Decisión nº 62 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197ºy 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: P.R.M.

Delito: AMENAZAS e INSTIGACION A DELINQUIR

Secretario: M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 12:55 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificados, su Defensor Público Penal Abogado P.R.M., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como AMENAZAS , previsto en el artículo 175 del Código Penal y por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto en el artículo 284 del Código Penal, Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería declarar, y previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente expuso: “ Yo me fugue con seis adolescentes, ese día nosotros nos fuimos para el Centro Cívico donde se la pasa la señora que me crió y yo le dije que si le daba posada a ellas y ella dijo que no, entonces yo me fui con ella y las otras muchachas se fueron solas aparte, a los días yo volví y me entregue y la Licenciada Dorsy dijo que iba a ser todo lo posible para trasladarme para el CDT, y con la niña nueva que dice que yo la amenacé yo nunca he hablado con ella y con rosalinda si fui con ella para el río y yo la deje en la entrada de casa Taller porque ella dijo que no quería estar mas con nosotras y yo andaba también con otra adolescente que se llama IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y después nos quedamos nosotras dos y ella se fue para la casa de ella y yo me fui para Casa Taller, que haga las averiguaciones de que si yo las amenace y las tenia consumiendo drogas, ellas andaban solas y yo sola es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abogado P.R.M. quien expone sus alegatos de defensa: “ Oído lo expuesto por mi defendida, considero que mi defendida es inocente y debe ser tratado como tal, así como lo establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito sean revisadas las presentes actas para así determinar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, la defensa solicita se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y, asimismo esta defensa no esta de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público de fiadores y solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo” .

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 16:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de privación de l.d.n. y del adolescente, cuando les comunicaran que se trasladaran a la entidad Wilpia F.d.C., Nos trasladamos al lugar y allí se encontraba la ciudadana fiscal XIII del Ministerio Público Abg. N.A. quien informo que dentro de dicha Institución se encuentra la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la cual amenazaba a las adolescentes y las insita a fugarse con la intención de consumir droga y a realizar actos sexuales y en vista a la conducta presentada por dicha adolescente debería ser puesta a disposición de la Fiscalía XVII del Ministerio Público y ser trasladada a la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de privación de L.D.N. y del adolescente, por lo cual procedieron a intervenir a la adolescente leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes, trasladándola al Cuartel General Libertador S.B., e igualmente en la entidad Wilpia F.d.C. le fueron tomadas entrevistas a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA las cuales fueron entregadas para anexar a dicha acta.; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS , previsto en el artículo 175 del Código Penal y por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto en el artículo 284 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,.Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente, considera imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.-Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal para lo cual deberá consignar constancia de residencia. 2.- presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de tener contacto físico y verbal con las victimas sin menoscabo al derecho de la defensa. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS , previsto en el artículo 175 del Código Penal y por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto en el artículo 284 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales, “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.-Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal para lo cual deberá consignar constancia de residencia. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de tener contacto físico y verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez que se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:15horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

AB. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-2007-07

HNGR/mang.-

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