Decisión nº 37 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: P.R.M.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Delito: ROBO ARREBATON

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:15 a.m. de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, El Defensor Público Penal Abogado P.R.M., la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 18 de Julio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado P.R.M., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas del proceso, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue aprehendido aproximadamente siendo las 06:10 horas de la tarde del día 30 de junio de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T., quienes se encontraban en servicio en la prevención del Comando en la calle 9, entre carreras 2 y 3 de la Ermita de la Ciudad de San Cristóbal junto con el Agente Delgado Rubens, cuando se apersono una ciudadana quien posteriormente se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA indicando que le habían arrebatado el celular de su propiedad, Modelo V-3 color Gris, e indicando a un joven que se encontraba corriendo por la Plaza San Miguel de la Ermita, y que se encontraba vestido con camisa B.M.L., Pantalón de Color Gris, motivo por el cual salieron a su encuentro, logrando su detención a dos cuadras del comando en la calle 11 con carrera 02 de la Ermita de la Ciudad de San Cristóbal, se le solicito que por favor exhibiera lo que tenia ya que presuntamente había arrebatado un celular minutos antes a una ciudadana , el mismo negándose, por lo que el Agente. Delgado Rubens procedió a realizarle una inspección personal encontrándole el celular en la pretina del pantalón Gris que vestía para el momento, en ese momento hace acto de presencia la ciudadana a quien le había arrebatado el celular señalando como de su propiedad el celular, igualmente se hizo presente la ciudadana C.M.L……quien es testigo de los hechos ocurridos, seguidamente se precedió a traerlo hasta la sede del comando, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA una vez en el Comando, se hicieron presentes los representantes del adolescente C.C.E.E., a quienes se les informo del motivo por el cual el adolescente había sido detenido, y siendo trasladado hasta la Entidad de Atención Para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad para su Guardia y Custodia a ordenes de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público y el celular Motorola , Modelo V-3, color Gris Oscuro, Serial N° 02000364662338868, CON Batería Serial N° M6T629CHQDJM.IN. fue remitido al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas para la experticia respectiva; calificado dicho hecho como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “Yo quiero llegar a una conciliación con la victima acá presente, la cual consistiría en unas disculpas publicas y comprometerme a no meterme más con ella, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “Yo acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con todo y que no se meta más conmigo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien expone: “En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio, solicito se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo” Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a no meterse mas con la victima, visto que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, y que permite esta formula de solución anticipada, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA Y HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto 2.- A no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la victima. TERCERO: Se sobresee la presente causa en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA conforme a lo señalado en el artículo 565 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

VICTIMA

P.I. P.D.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1953-2007

HNGR/mang

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR