Decisión nº 08 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Fiscal 19°: L.D.V.M.S.

Defensor Público: P.R.M.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS,

Y COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS

Secretario: M.A.N.G.

Siendo las 10:30 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público relacionada con la causa 3C-1565/2006, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público relacionada con la causa 3C-1907-2007, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S. en representación de la misma y en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado P.R.M. y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 02-07- 2007 y 10-07-2007, explanando cada uno de los hechos, promueve las pruebas señaladas en el escrito dando la pertinencia y necesidad de las mismas; solicita como Medida Cautelar se mantenga la impuesta por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y consecutivamente L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado P.R.M., manifestando la misma: “No tener nada que oponer a la acusación presentada, solicito se le informe del procedimiento especial de admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída las acusaciones formuladas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público e igualmente en colaboración con la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES formuladas por la Fiscalias Décimo Séptima y Décimo Novena del Ministerio Público, representada por este acto por la Abogada L.D.V.M., por los siguientes hechos: 1.- El hecho ocurrió en fecha 13 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional C/1ro A.G.W.D., y el DTGDO (GN) MOLINA GALAVIS J.R., adscritos al Puesto la Victoria del destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicios en el puesto la victoria, ubicado en la entrada del Barrio M.T.R.d.S.C.E.T., cuando recibieron una llamada telefónica anónima al N° 02764148575, de una persona del sexo masculino quien no se identificó denunciando a unos ciudadanos que presuntamente portaban arma de fuego, de inmediato salieron de comisión a pie integrada por tres efectivos al mando del C/1ro (GN), A.G.W.D., hasta el sector principal, vereda 02, Barrio M.T.R. parte baja, donde observaron que se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales salió uno de ellos corriendo por una vereda del Barrio hacía abajo, seguidamente procedieron a seguirlo, donde observaron que el ciudadano ingreso por la parte posterior de la vivienda de ladrillo de color rojo, la cual procedió a seguirlo ingresando también a la misma vivienda por donde ingreso el ciudadano que estaban siguiendo, al cual en varias ocasiones se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, una vez dentro de la vivienda observaron que al ciudadano al cual seguían salió por la parte delantera de la vivienda, huyendo por unas escaleras que dan hacía la parte baja del barrio M.T., el cual le fue imposible continuar siguiéndolo porque lo perdieron de vista. Posteriormente al retornar la vía por donde lo estaban siguiendo ingresaron nuevamente a la vivienda ya que durante la persecución observaron en pleno pasillo un recipiente plástico de color blanco, con las letras de color azul, con la frase SOLITEX, el cual les llamo la atención, debiendo a su contenido, es por ello que al regresar lo revisaron y observaron que en el mismo contenía en su interior una cantidad considerable de envoltorios forrados en papel de color blanco que al ser destapados uno de ellos se observo residuos vegetales de color marrón y verde el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, así como en el piso se encontraba la cantidad de once cartuchos de escopetas calibre doce milímetros, un cartucho de arma de fuego calibre nueve milímetros y un cartucho de arma fe fuego calibre treinta y ocho, así mismo se observo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 20.123133, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la cual pertenecía a un adolescente quien se encontraba en la puerta trasera de la vivienda y la misma se encontraban sin mas personas, se procedió a cerrar todas las puertas de la vivienda antes mencionadas así como trasladar al adolescente quien al preguntarle que si vivía en la misma vivienda manifestó que si, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, igualmente identificamos al ciudadano quienes fueron testigos del procedimiento resultando ser R.P.Y.J……. y el ciudadano F.R.S………., posteriormente se traslado las evidencias hasta la sede del Comando Regional N° 01, donde procedimos a contar el contentivo de los envoltorios en el tobo, arrojando una cantidad de trescientos dos (302) en presencia de los testigos arriba identificados, tal y como se evidencia del acta policial que corre a los folios cuatro y cinco de la presente causa; asimismo se evidencia al folio siete y ocho actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento ……..los cuales fueron contestes al señalar que: “ Que el día de hoy como a eso de las seis y treinta horas de la noche se encontraban en la casa de …., cuando salieron a dar una vuelta, se pararon al frente de la casa, cuando se acercó un guardia nacional y le solicito las cédulas y les dijo que si podían servirles de testigo le manifestaron que si, lo acompañamos hasta una vereda del Barrio ahí vimos que tenían a un niño que vestía una franelilla de color azul y short blanco, andaba descalzo, le pidieron permiso a una señora para entrar a una casa entraron y consiguieron un pote y dentro de el unos envoltorios de papel, los cuales contenían una hierva de color marrón que según los guardias es la droga denominada marihuana, once (11) cartuchos para escopeta y dos balas, así como documentos, luego los guardias nos dijeron que teníamos que acompañarlos a rendir la entrevista de lo sucedido”. Al folio catorce y quince de las actas procesales corre prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje practicado a la droga incautada, la cual fue realizada por expertos del laboratorio Regional N° 01, cuyos resultados fueron: Trescientos Dos (302) mini envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de Seiscientos Once (611) con Cinco (05) gramos y se utilizó b.e. marca Sartorio, mini envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos todos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 01 al 302, sometida a la prueba DUCENOIS LEVINE, para marihuana, resultando positivo (violeta), resultando un peso neto de Trescientos sesenta y tres con seis gramos (363,6). 2.- Y por el hecho ocurrido el día el día 20 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en la vivienda ubicada en el Barrio M.T.R. a la altura del Pasaje 5, vivienda de color verde de una planta, techo de aceroli, puerta metálica de color blanco, con una venta metálica de color blanco, casa sin número al lado izquierdo se encuentra un área donde hay un sembradío de matas de plátano y al lado derecho se encuentra una vivienda de dos plantas de color verde manzana, con puerta y reja protectora metálica de color negro, a los fines de practicar la Visita domiciliaria ordena por el Juzgado Sexto de Control, constituyéndose en dicha dirección los funcionarios policiales agente placa 2897 J.E.A.A., agente placa 3181 J.M.B., agente placa 3100 W.D.N. y agente placa 3132 R.A.R.C., quines se hicieron acompañado de dos ciudadanos como testigos quines dieron su consentimiento siendo identificados como ……… procedieron a tocar la puerta y fueron recibido por la ciudadana L.J.Z………. manifiesta ser la responsable de la vivienda titular de la cédula de identidad N° V-18.791.531, a quien se le impuso el motivo de dicha visita leyéndole el contenido del acta que autorizaba el allanamiento y entregaron copias, pasaron acompañados de los testigos al área de la sala y allí se ubicaron los residentes del inmueble los cuales fueron identificados como L.D.S….., concubino de la responsable de la vivienda latonero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.542, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA procediendo a verificar el área de sala y no se encontró objeto alguno cuestionable, seguido y en la primera habitación ubicada en el lado derecho con respecto a la entrada se ubico sobre el piso en el extremo izquierdo de al lado de la cama se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de 11 envoltorios confeccionados en papel blanco, cerrados a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, seguido y en la segunda habitación, se verifico una mesa de noche y en la gaveta se encontró un envoltorio confeccionado en plástico de color rojo contentivo de restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga, también se ubico una caja de fósforos marca refuegos de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, una bolsa plástica de color blanco contentiva de su interior de un cuchillo marca Concor, un cuchillo marca mundial, una hoja de cuchillo tipo cierra marca Stainless Steel, una hoja de cuchillo tipo cierra sin marca visible, una hoja de cuchillo marca Cookier Us Stainless St, todos de determinación aguda y filosa, siendo las nueves y diez de la mañana, notificándole a la encargada del hecho flagrante, leyendo los artículos de ley y lo entrado fue recolectado a los fines de realizar las experticias de rigor, se levanto la correspondiente acta y se notifico a la fiscal de guardia… Al folio quince de las actas procesales corre inserta prueba de orientación y pesaje suscrito por la Experto Profesional II Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas en la cual concluye lo siguiente: MUESTRA A: ONCE (11) envoltorios, confeccionado a manera de Puchos, con papel blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTIDÓS (22) GRAMOS, (B.JADAVER). MUESTRA B: UNA CAJA (01) de carton de las utilizadas para envasar y trasportar fósforos, com impresos donde se lee entre otras cosas “Refuegos”, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de Tres (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, (B.JADAVER). MUESTRA C: UNA (01) BOLSA de material sintético transparente, dentro de la cual se encuentra Un envoltorio confeccionado a manera de Panela, con material sintético de color rojo, negro y papel de color blanco, abierto en uno de sus extremos, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de CIENTO SEIS (106) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, (B.JADAVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestras dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) calificado dichos hechos delictivos como: 1.- COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal 2.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desean declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, le es cedido el derecho de palabra en primer lugar a la adolescente quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”, En este estado le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado P.R.M. quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público como por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representadas en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., la cual actúa en representación de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público y en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal 2.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los delitos de: 1.- COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal 2.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.-El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia de los hechos delictivos, el grado de participación del adolescente en los mismos, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante fiscal, es decir, la de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN(01) AÑO sucesivamente con la de L.A. por un lapso de UN(01) AÑO, sin embargo en cuanto al quantum tomando en cuenta lo señalado en el artículo 583 de la ley especial, en cuanto a la rebaja que puede darse cuando se trata de privación de libertad, esta Juzgadora solo le da una rebaja de un tercio, es decir, la rebaja va a ser de CUATRO (04) MESES , tomando en cuenta el hecho, es decir, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA deberá cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO(08) MESES y sucesivamente con la de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma en sus escrito de fecha 02-07-2007 y 10-07-2007, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal norma aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los delitos de 1.- COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal 2.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, y sucesivamente con la de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quedara recluida en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “ San Cristóbal” a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 minutos del mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

AB. L.D.V.M.S.

FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I P.D

AB.P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1565-2006 y 3C-1907-2007

HNGR/mang

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