Decisión nº 34 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECINUEVE (19) DE M.D.D.M.S..

196º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA DEFENSOR PUBLICO: P.R.M.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y

FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

SECRETARIA: A.L.B.J.

Siendo las 12:00 minutos de la tarde del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.D.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de la F.P., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, El adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA el Defensor Público Penal Abogado P.R.M., y la secretaria Abogada A.L.B.J.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los instó a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive; se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 08 de Mayo de 2003, así mismo solicito como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA sólo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación donde además solicitada la imposición de la medida de servicios a la comunidad; y pidió el enjuiciamiento del adolescente acusado; Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado P.R.M., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, por la aprehensión del adolescente ocurrida el día 07 de mayo de 2003, aproximadamente a la 1:15 p.m., en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, específicamente en la vía pública, avenida M.F.R., entre calle 1 y avenida principal de la Urbanización Madre Juana; parroquia La Concordia, frente a la entrada del establecimiento comercial “Panadería El Portal Andino”, la víctima, ciudadana M.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.421.771, se encontraba esperando abordar una unidad de transporte público que la condujera hacia la PTJ, cuando finalmente logra abordarla los adolescentes imputados la empujaron, y comenzaron a forcejear con la víctima con el objeto de arrebatarle su teléfono celular, al percatarse de lo que estaba sucediendo los pasajeros comenzaron a gritar, en virtud de la situación los imputados optaron por salir corriendo del lugar, y a unos metros de allí fueron capturados por un funcionario policial, quien se encontraba transitando por el sector en su vehículo particular, y posteriormente les hizo entrega de los mismos a una comisión. Y finalmente siendo el momento de la detención de los adolescentes imputados, así como en la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia por ante este Juzgado, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA resultó ser IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA tales hechos encuadran dentro de los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.D.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de la F.P.. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaban hacerlo, le fue cedido el derecho de palabra al adolescente, quien lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor P.R.M., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora en virtud de que mi defendido admitió los hechos, sea impuesta de manera inmediata la sanción, es Todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.D.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de la F.P., admitida ya la misma, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.D.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de la F.P., Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultánea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.D.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de la F.P.. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que sean impuestas por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Cesan la Declaratoria en Rebeldía decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en fecha 15 de diciembre de 2003, ofíciese lo conducente; asimismo cesan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 08 de mayo de 2003.QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Notifíquese a la victima. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 de la tarde.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG..ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.B.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-723-03

HNGR/mang

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