Decisión nº 45.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: P.R.M.

DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado P.R.M., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) ambos inclusive, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado P.R.M., si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho que ocurrió el día 16 de junio de 2006, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se encontraba el Distinguido placa 282 W.E.B.M., de servicio en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Torbes, en compañía del funcionario policial adscrito Agente R.J. placa 014, cuando a la altura de la parte del Barrio P.H.D., sector “b” ., visualizaron a un ciudadano en aptitud nerviosa , el cual optaron por intervenirlo policialmente y se le efectuó la respectiva inspección personal encontrándose en su poder escondido a la altura de la pretina de el lado derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento , un arma de fuego con las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera ( Chopo, calibre 38 de un solo tiro, de color plateado con armazón descubierto de la cacha, sin marca ni serial con el numero 38 por el lado izquierdo en la parte superior del mismo, con una bala sin percutir marca CAVIM SPL, calibre 38 almacenado en la recamara, inmediatamente fue trasladado para la sede de el Comando, en donde quedo identificado como : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien vestía para el momento de la detención un Short negro con franjas verticales color blancas con la insignia que se l.N., y su símbolo por el lado izquierdo, con un bolsillo por la parte de atrás de el lado derecho, tipo bermuda, franelilla de color blanco y un sweater color blanco manga larga con una insignia frontal de color rojo, negro y amarillo, zapato deportivo marca Nike, color negro, blanco y rojo, y se procedió a manifestarle la causa de su detención; hecho que encuadra dentro del tipo penal de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y por cuanto se encuentra presente la victima, tomando en cuenta que el delito es uno de los que permiten como formula de solución anticipada la conciliación, y que con ello se trataría de rescatar el núcleo familiar, es por lo que la Juez insta a las partes a llegar a una conciliación. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si entendió lo que se le explico y si deseaba declarar a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, Admito los hechos, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado P.R.M., quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria , solicito sea impuesta la sanción a mi defendido de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Es Todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA POR EL DELITO DE DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los hechos mencionados anteriormente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales se tiene, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue detenido en fecha 16 de junio de 2006, por las inmediaciones del Barrio P.H.D., parte alta, Sector B, del Municipio Torbes en el Estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira y la Policía Municipal de Torbes, realizaban labores de patrullaje preventivo. Al adolescente imputado, se le halló al momento de la correspondiente inspección personal un arma de fuego de fabricación casera, razón por la cual se le detuvo e investigo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , Una vez analizada dicha arma, por los expertos del laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, se pudo determinar que en efecto se trata de un arma de fuego de fabricación casera, que por su morfología, es similar a una pistola. Ahora bien como se trata de un arma propiamente dicha, no considerándose la misma de las prohibidas por la ley, ni por el Código Penal, por lo tanto se trata de un hecho atípico es por lo que se desprende que el hecho imputado al adolescente no es típico; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente entienda de manera pedagógica que la conducta por él desplegada es punible, el alcance de la misma y las consecuencias a las cuales puede llega de persistir esa aptitud CUARTO: Se revoca la declaratoria de Rebeldía , dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a los órganos correspondientes. QUINTO : Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. . SEXTO: Levántese la correspondiente acta de amonestación. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:40 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA

EXP.1647/2006

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