Decisión nº 02 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECIOCHO (18) DE A.D.D.M.S..-

195º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA DEFENSOR PÚBLICO: P.R.M.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Y LESIONES MENOS GRAVES

VICTIMAS: J.A., K.D.P., M.P.G.

SECRETARIA: M.A.N.G..

Siendo las 10:11 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.G.. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por el Defensor Público Penal especializado en Materia de adolescentes, Abogado P.R.M., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. No encontrándose presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar que se mantenga las medidas impuestas por este Tribunal de Control, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta al Defensor Abg. P.R.M. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido 10 de abril de 2005 aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las inmediaciones de San Josecito, sector F, calle 4 del Municipio Torbes del Estado Táchira, los adolescentes imputados ya identificados, en medio de una riña lesionaron a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ocasionándole ligeras excoriaciones en la regios externa del brazo izquierdo y dorso de la espalda del mismo lado, M.P.G., a quien le ocasionaron hematoma contuso intenso en región malar derecha con hemorragia subconjuntival de ojo del mismo lado y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a quien le ocasionaron una herida superficial en región nasal derecha. Asimismo en actas corren los reconocimientos médico legales practicados a las victimas IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA donde se evidencian el tipo de lesiones sufridas por las mismas. Calificándolo dentro del tipo penal para el adolescente A.R.B., por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar lo cual hizo libre de coacción y apremio, ante su defensora el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA expuso: “ Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor P.R.M. quien expone: “En razón de que mi defendido ha admitido los hechos, solicito la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compartiendo el criterio de la representación Fiscal en relación a que la sanción de Reglas de Conducta es menos gravosa que la sanción de L.A., por lo que solicito que sea la Juez la que decida la sanción aplicar, se me expida copia simple, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; en contra: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN(01)AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en el presente caso se observa que el adolescente fue notificado tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación la cual corre inserta al folio ciento treinta y seis de las presentes actuaciones, asimismo de observa que no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, no existiendo causa justificada alguna para su incomparecencia, es por que en base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Control, de oficio cuando estén dados los supuestos establecidos en el mismo a revocar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, que se revoca las mismas y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ordenando su ubicación a través de los órganos de seguridad del estado.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las obligaciones o prohibiciones que deberá cumplir el adolescente serán impuestas por el Juez de Ejecución, las cuales van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación, las cuales no pueden interferir ni con su horas de estudio o jornada laboral de trabajo. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2.005. QUINTO: En cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se revoca las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable según lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se DECLARA EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su localización, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del estado. Líbrese oficios correspondientes. En la oportunidad legal remítase al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente copia certificada del presente expediente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. PEDERO R.M.

DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1235-

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