Decisión nº 25 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, CATORCE (14) DE M.D.D.M.S..

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: ISOL ABIMILEC Delgado

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Defensor Público: Y.D.C.B.C.

Victima: A.U.H

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 10:15 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H. contra el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C.; la victima ciudadana A.R.U.H., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 02 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como medida cautelar la señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consecutivamente la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada Y.D.C.B.C., defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la mismo: “ Niega Rechaza y contradice en todo y cuanto a sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, pues no existe prueba fehaciente de que exista arma alguna como menciona la victima que la amenazaron con una navaja, me opongo a la Medida Cautelar Sustitiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicitando se mantengan las medidas ya impuestas a mi defendido pues el mismo las ha cumplido a cabalidad, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, consigno constancias de estudio y de buena conducta de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta es todo”. En este estado la ciudadana Juez le pregunta a la Victima ciudadana A.R.U.H., si quiere exponer algo respecto del hecho quien manifestó: Quiero comunicar que me siento presionada por estas personas, pues se han acercado ha preguntar por mí a donde mis familiares a los sitios que frecuento y esto ya no es normal. No se si es por parte de él o de los otros adolescentes. Es todo. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el hecho en el cual los adolescente imputados entre ellos el imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA fueron detenidos en fecha 01 de Junio de 2006, el Agente I Cervantes Orlando adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 18:30 hora de la tarde , se encontraba a bordo de la unidad motoriza.P.-56 en compañía de el Agente Zambrano J.P. N° 100 quien para el momento tripulaba la unidad motoriza.P.-49, realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, recibieron llamada radiofónica del 171, Agente de Guardia VEJAR BETSY , quien indica en que la avenida principal de los kioscos, frente al terreno del antiguo Aeroclub, sitio donde se construye actualmente Residencias Las Palmas, se encuentran detenidos cuatro adolescentes por parte de dos efectivos de el Ejercito sin dar mayores detalles, por lo que se acercaron al sitio a verificar la situación encontrando efectivamente a el Capitán (EJ) MAXIURS M.L., y el cabo 2do. ( EJ) BETANCOURT R.S.A., quienes tenían detenidos preventivamente a cuatro adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA El segundo IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; Al tercero IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; El cuarto IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Los mismos manifestaron que los adolescentes habían cometido robo a la ciudadana A.U.H. la que se encontraba presente en el sitio y señalaba que dichos adolescentes efectivamente le habían realizado el robo de un teléfono celular marca Movistar Modelo TSMI, color blanco en la parte posterior y gris y azul en el frente, una cartera de Jean que contenía 270.000, oo Bolívares en efectivo y documentos diversos, asimismo el capitán antes mencionado hizo entrega del teléfono celular manifestando haberlo encontrado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA anteriormente descrito, identificado el teléfono móvil con el serial N° 30169630. posteriormente procedieron a solicitar la unidad patrullera para realizar el traslado de los adolescentes hacia el comando haciéndose presente la Unidad PM 13 conducida por el Agente I Molina Gerson, ya en la sede se procedió a notificar el Fiscal de Guardia. Calificado dicho hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H., Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que NO deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional, A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C. quien manifestó: “ Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y ratifico mi oposición a la medida cautelar del 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que mi defendido ha estado cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal, y se le expida copia simple. Es Todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H. admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, para lo cual señala:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Septima del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-03-2007, recibido en esta misma fecha. las cuales corren insertas a los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) de las actas procesales que conforman la presente causa, las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Reconocimiento Médico Legal: de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el funcionario M.P. A. Médico Adscrito a Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio 35 de las actas procesales, Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia. 2.- Avaluó Real Nro. 9700-061-BTP-522 de fecha 05/06/2006 , practicada por el Funcionario H.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del Avalúo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3436, de fecha 30/06/2006, inserto al folio 79 de las presentes actuaciones, suscrito por el funcionario K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal San C.C. al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Policiales O.C. y J.Z. Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San C.C. a los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescente imputados. 2.- La ciudadana A.U.H…….(Victima de los hechos). 3.-Testimonio de : M.M.L.A………..y el cabo 2do. ( EJ) BETANCOURT R.S.A. 4.- K.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal San C.C. al experto.

  2. - Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa por estar ajustada a derecho.

  3. - Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que no se encuentran llenos los todos supuestos establecidos para que proceda esta medida y en vista de que el adolescente ha cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006 lo cual fue constatado en el libro de presentaciones y siendo los jueces de control los que deben de determinar cual es la mediada más idónea para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, en le mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante el Tribunal de juicio y cada vez que sea citado o notificado y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.R.U.H. conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las siguientes: 02-03-2007, recibido en esta misma fecha. las cuales corren insertas a los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) de las actas procesales que conforman la presente causa, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Reconocimiento Médico Legal……. 2.- Avaluo Real Nro. 9700-061-BTP-522 de fecha 05/06/2006 , …… DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3436, de fecha 30/06/2006, …. TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios Policiales O.C. y J.Z. ….. 2.- A.U.H…………. (Victima de los hechos). 3.- M.M.L….. y el cabo 2do. ( EJ) BETANCOURT R.S.A. 4.- K.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal San Cristóbal TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que no se encuentran llenos los todos supuestos establecidos para que proceda esta medida. CUARTO: Se le mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006 al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: … Se ordena cesar las presentaciones por ante Despacho, estampar la nota en el libro correspondiente. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:20 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

A.R.U.H.

VICTIMA

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1638-06

HNGR/ mang

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