Decisión nº 36 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: Y.D.C.B.C.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVA

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:30 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65; y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensor Público Penal Abogada Y.D.C.B.C., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) ambos inclusive; se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 01 de Junio de 2006, así mismo solicito como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAla imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAla imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pidió el enjuiciamiento de los adolescentes acusados; Y por último solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado Y.D.C.B.C., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, la aprehensión de los adolescentes ocurrió el día 31 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:40 de la noche, cuando los funcionarios Distinguido 1812 G.S. y el Distinguido 1617 A.P., en labores de punto de control en la unidad P-374 por la entrada del Palmar de la Cope, altura de la pasarela, vía LA Mina, cuando visualizaron a tres adolescentes que se bajaban de un vehículo de transporte de la línea R.G. al parecer proveniente de San Cristóbal, quienes al percatarse de la presencia policial se mostraron nervioso y con una aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente y a la vez efectuaron la inspección personal encontrándoles en su poder tres(03) celulares de diferentes marcas, los cuales quedaron identificados como : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA09, al exigirles la propiedad de los equipos nos indicaron que no poseían, procediendo a trasladarlos hacia la Comisaría Policial para verificar la procedencia de los mismos, al revisar el directorio de uno los teléfonos marca NOKIA, modelo 2255, encontramos un número registrado con el nombre MAMA, Nro. 0416-2706767 por los que efectuamos una llamada a dicho número siendo recibida por el SR. A.C.R. a quien le preguntamos si a él se le había extraviado un celular marca NOKIA, modelo 2255 con el Nro. 0416-3692159 quien respondió afirmativamente que dicho celular es de su propiedad que le fue robado a su hijo frente a la Escuela Técnica Industrial ubicada en la avenida Libertador, cuando salía de clases con varios compañeros como a eso de las cinco y media de la tarde por cinco sujetos desconocidos con arma de fuego, quienes los sometieron para despojarlos de sus partencias, por lo cual le solicitaron que se trasladara junto con su hijo hacía la Comisaría Torbes, ubicada en San Josesito con la factura de propiedad del celular con el fin de que le hagan reconocimiento al mismo, al llegar los mismos a la Comisaría identificándose como A.C.R., ….., y su hijo M.A.R. IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA presentando factura Nro. 000939 expedida por la Foto Tienda Álvarez, laboratorio de fecha 14-12-05 y de igual manera ellos reconocieron al celular de su propiedad por lo cual formularon denuncia Nro.416 de esta misma fecha….; asimismo corre en actas denuncia formulada por la victima M.A.R.O en la que se observa que la misma fue realizada supuestamente a las 17.25 de la tarde, lo cual no concuerda con lo señalado en el acta policial en donde los agentes actuantes señalaron que una vez realizada la aprehensión procedieron a llamar a un número telefónico que aparecía en uno de los celulares encontrados a los adolescentes, y que la persona que los atendió respondió a sus preguntas que ha su hijo le habían quitado su celular aproximadamente a las 5:30 de la tarde y al requerimiento policial el ciudadano junto con la victima se presento ante la Comisaría, y fue entonces después de reconocer como de su propiedad a uno de los teléfonos incautados, que procedió a denunciar; igualmente se observa en la denuncia que la victima señala que el hecho fue aproximadamente a las 5:30 de la tarde, frente a la Escuela Industrial de San Cristóbal, y que la hora supuesta de la denuncia es 17:25, lo cual seria imposible dado que la misma se presento en la Comisaría Policial de San Josesito, y del sitio del suceso a dicha Comisaría hay más de media hora; también se observa al final de la denuncia que la victima señala que fue como a las ocho de la noche que los llamaron a la Comisaría Policial Torbes., el mismo encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE

De seguido la ciudadana Juez, impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaban hacerlo, le fue cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. De seguido le fue cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAquien en presencia de su defensor y libre de coacción expuso: “ Yo admito los hechos”Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Y.D.C.B.C., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora en virtud de que mis defendidos admitieron los hechos, sea impuesta de manera inmediata la sanción y tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, admitida ya la misma, y en virtud de que los adolescentes acusados, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a los adolescentes acusados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el lapso de ocho (08) meses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hacemos las siguientes consideraciones:

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Del análisis de las actas procesales se tiene se tiene, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAfue detenido en fecha 31 de mayo de 2006, por efectivos de la policía de Táchira, Comisaría Policial de Torbes, encuadrando el hecho que se le atribuye al adolescente imputado , en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, del resultado de la investigación no arroja elementos suficientes que nos permita atribuirle al adolescente imputado , participación alguna en la comisión del referido delito, por cuanto no fue reconocido por la victima como uno de los autores , participes o cómplices del hecho delictivo aquí expresado, razón por la cual considera esta juzgadora procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por los adolescentes acusados y en consecuencia declara penalmente responsable a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Color de Cabello: Castaño, Color de Piel: Trigueña, Peso Aproximado: 65 kilos aproximadamente; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAy por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal . TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el lapso de ocho (08) meses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, que sea designada para tal efecto por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Notifíquese a la victima. QUINTO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1634-06

HNGR/mang

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