Decisión nº 42 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora Pública: L.F.D.

Delito: LESIONES INTENCIONALES

Victima : D.M.R.V.

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), siendo las 11:45 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, las adolescentes imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público la abogada L.F.D., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la victima ciudadana D.M.R.V. la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria Abogada M.A.N.G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad del artículo 582 “b” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto en los artículo 413 del Código Penal, Acto seguido la ciudadana Juez impuso a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expusieron que si entendieron y que si deseaban declarar, para lo cual es trasladada fuera de la sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , y ya dentro de la sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor expuso: “ Yo iba pasando para la bodega, a comprar el desayuno para irme a trabajar, de repente ella va pasando y yo le digo a mi hermana UHF! que paso aquí y ella me dice si quiere viene y me lo dice de frente si es mucha mujer y yo le digo a ella recapacite conmigo no se este metiendo y después ella se monta en la buseta y yo iba pasando con mi hermana y volteo y la miro, y ella me dice ya estoy cansada de usted y me decía vulgaridades y de ahí nos agarramos a golpes y se metieron unos amigos de ella y casi me mataba , es todo”. Habiendo ya declarado la adolescente antes mencionada es trasladada fuera de la sala y llamada a declarar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor expuso: “ Nosotros veníamos de mi casa para la bodega y de repente entonces en ese momento iba bajando ella con una bolsa en sus manos, de repente ella nos miro mal y hizo UHF! y nos miro de arriba abajo, nosotras dos nos echamos a reír y de repente volvimos a bajar y mi hermana me estaba contando algo y nos estábamos riendo mucho, después miramos para la buseta y ella estaba sentada en el puesto de adelante y como mi hermana y ella se tienen pique desde hace bastante ella no se aguanto y tiro la bolsa y salio corriendo y ella la empujo y mi hermana le dijo que si quería pelea y me dio la malta y las galletas y se agarraron a golpes, y yo no le pegue a ella, yo las separe, y ella fue la que empezó la pelea y yo no se porque demando a mi hermana si ella tiene las de perder por ser mayor, es todo”. Acto seguido ya las adolescentes dentro de la sala le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado L.F.D., quien expuso sus alegatos de defensa así: “Solicito se verifique si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la defensa se adhiere a las solicitadas por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana D.M.,R,V, quien manifestó: No se porque esta muchacha me busca problemas la primera vez me dijo que donde me viera me iba a joder y yo le respondí que no era mocha, yo me la paso trabajando y no le busco problemas a nadie yo tengo un hijo y se que soy mayor de edad y que no tengo que meterme con nadie, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, fueron aprehendidas por funcionario policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 25 de Julio de 2007, siendo las 8:30 horas de la mañana, recibieron reporte de la Central de patrullas mediante el cual se solicitaba la presencia policial en el sector S.E.d. el Mirador, calle C.C., ya que se estaba produciendo un hecho de Acción Pública, al llegar al sitio indicado fueron abordados por la ciudadana R.V.D.M……., la ciudadana manifestó que momentos antes había sido agredida tanto física como verbalmente y que las agresoras eran dos adolescentes y nos señalo a dos jóvenes que estaban paradas en la vía publica a escasos ochenta metros del punto de donde fueron abordados los ciudadanos se encontraban los funcionarios, por tal motivo se trasladaron al donde se encontraban las jóvenes, le notificaron que eran objeto de un procedimiento policial y que había un señalamiento en su contra fueron identificadas como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, debido a que la presunta victima se apersono al sitio de de la intervención y ratifico su dicho y además se le apreciaron signos de violencia física notables a que el hecho presuntamente acaba de ocurrió la intervención se produce a escasos metros de donde ocurre la problemática, se les notifico a la intervenida de su estado flagrante y le fueron leídos sus derechos, realizándose el traslado primeramente al Hospital Central, para lo cual se anexan las valoraciones de las intervenidas , para luego ser ubicadas en los respectivos reclusorios a la victima se le tomo la respectiva denuncia y se libró oficio para el Servicio de Medicatura Forense, comunicándose con la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes. Circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedió el hecho que hace que se considere que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidas, considera procedente imponer como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad las contenidas en los literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,de las contenidas en los literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal- 2.- No tener contacto ni físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:15 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. IDOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. L.F.D.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

CAUSA: 3C-1971-07

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