Decisión nº 12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: G.G.C.E.

Victima: A.C.H.C.

D.F.Z.

Delito: ROBO PROPIO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:20 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (previo traslado) la Defensora Pública Penal Abogado G.G.C.E., y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G., No encontrándose presentes los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, los cuales tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa, fue imposible ubicarlos no existiendo dirección alguna donde materializar la notificación se ordeno practicar conforme lo establece el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado, y que el mismo solo versaría sobre los hechos en las que participo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 20 de Julio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en su escrito, dando el fundamento de las mismas; solicito se mantengan las Medidas Cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2007; a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así mismo solicito como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente se le pregunta al Defensora Pública Penal Abogada G.G.C.E., si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada por la representante fiscal, señalando el mismo que “No tener nada que objetar respecto de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y solicita sea informado a su defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento se acoge a la comunidad de las pruebas, es todo”. Seguidamente esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido el día 17 de junio de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, en la 7ma. Avenida, cuando se desplazaba por la calle 14 con 7ma. Avenida un ciudadano quien por medidas de seguridad no aportó datos personales, manifestó verbalmente que minutos antes tres ciudadanos de estatura regular y edades comprendidas entre 13 y 16 años aproximadamente, el primero vestía camisa azul a rayas, el segundo franelilla blanca y el tercero con camisa blanca a cuadros, atracaron a dos ciudadanas en las afueras de la tienda Traki y se dieron a la fuga por la calle 13 hacia arriba, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad procedieron a efectuar la persecución y al llegar a la Plaza Garbiras observaron a tres ciudadanos caminando en forma desesperada y mirando hacia los lados con insistencia quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa y el ciudadano que vestía con franelilla de color blanco arrojo al suelo una cartera de color negro para dama y salieron corriendo, les dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso siendo intervenidos policialmente en la carrera 10 entre calles 12 y 13, cerca de la plaza Garbiras, les manifestaron sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida solicitándoles sus exhibición la cual fue negada, procediendo a realizar la respectiva inspección personal, al ciudadano que vestía franelilla de color blanco se le encontró en su poder se ele encontró específicamente en el bolsillo delantero derechota cantidad de Cincuenta y Cinco mil Bolívares en papel moneda y un ticket estudiantil N° MV-545008937 a nombre de A.C.H., a los otros ciudadanos no les encontraron nada en su poder de enteres policial, asimismo se hicieron presentes dos ciudadanas quienes se identificaron como: D.F.Z……. manifestando ser victimas de robo minutos antes por parte de los ciudadanos intervenidos y a la ciudadana ….. , la despojaron de su cartera que portaba estaba uno de estos ciudadanos intervenidos, la reconoció como objeto de su propiedad, y de igual manera reconocieron los ciudadanos intervenidos como los autores de los hechos, por tal motivo a los ciudadanos intervenidos se le manifestó sobre la causa de la detención y fueron impuestos de los derechos constitucionales, siendo introducidos a la patrulla P-588, y trasladados hacia la comandancia General, quedando identificados como: …… IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA este adolescente fue quien arrojo la cartera de dama al suelo y le fue localizado en su poder lo antes descrito, quedando recolectadas las evidencias; …” Calificado dicho hecho como ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, y expuso ante su defensor y sin coacción alguna que: “ Yo ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. G.G.C.E. quien manifestó: “ Oída la admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la imposición de la sanción y que se le imponga la más idónea, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ZAMBRANO DE DIAZ D.F., contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente apartarse parcialmente de la sanción solicitada por la representante fiscal, considerando procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA solo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, imputados en la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).

En el presente caso nos encontramos que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA han incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2007, como es las presentaciones cada veinte días, lo cual se puede constatar en el libro de presentaciones; asimismo incumplieron a comparecer al Tribunal cada vez que fuesen citados, y visto que fue imposible ubicarlos en la dirección suministrada por los mismos, razón por lo cual este tribunal en auto de fecha 31 de octubre de 2007 ordeno tener como dirección de los adolescentes antes mencionados la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , y no existiendo causa justificada de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar; razón esta por la cual esta Juzgadora ordena REVOCAR las medidas cautelares impuestas en fecha 18 de junio de 2007 a los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARAN EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la ubicación de los mismos por medio de los organismos de seguridad del estado a quienes se acuerda oficiar lo conducente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente,. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución y que vayan en pro de su formación integral. CUARTO: DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional. Librese los oficios a los entes de seguridad del estado. QUINTO: Remítanse Copia Certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las victimas. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman excepto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en virtud de que no sabe firmar por lo que estampa solo las huellas digitales. Siendo las 12:00 del mediodía.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. G.C.E.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA:3C-1939/07

HNGR/mang

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