Decisión nº 7 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Publico: G.G.C.E.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: CONTRA LA F.P.

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007), siendo las 3:00 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, ya identificada, su Defensora Pública Abogada G.G.C.E., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del tribunal, Abogada M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a la adolescente imputada la medida cautelar prevista en los literales “B” “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, expuso: “ Yo ayer la di , porque el me llamó el miércoles y dijo que como yo estaba imputada , que tenia que declarar a favor de los dos que si el salía bien, yo igual, pero si a el lo trasladaban de nuevo a la penal a mi me metían al INAN y me quitaban el niño, por eso yo declare así, por miedo, es todo”. En este estado la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra a fin de realizar preguntas a la adolescente imputada conforme el derecho que le da la ley y concedido como le fue realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA:¿ Esa persona a donde te llamo? CONTESTO: “ A mi casa”PREGUNTA: ¿ Específicamente que te dijo? CONTESTO: “ Me dijo que yo tenia que declarar a favor de él para salir bien los dos”.PREGUNTA: ¿Cual de las dos declaraciones es la verdadera? CONTESTO: la de allá la de ayer no es verdad”. PREGUNTA: ¿Amenazo a alguien de tu familia? CONTESTO: “No”.PREGUNTA: ¿El le suministro esas pastillas? CONTESTO: “ Si”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Y.D.C.B.C. quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa y de la revisión hecha a la misma, solicito al tribunal se sirva verificar los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares y el procedimiento a seguir, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, lo declarado por la adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, en fecha 11 de enero de 2007 en el Juicio Oral y Público celebrado en la causa 5JM-1203-06 seguido contra el acusado F.A.C.S., con la Juez Unipersonal Abogada N.I.C., concluida la declaración del acusado la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos los testimonios de los ciudadanos K.J.M.O., venezolana, mayor de edad, F.A.F.M., venezolano, mayor de edad, seguidamente fue llamada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, venezolana, adolescente titular de la cédula de identidad N° 18.989.076 quien impuesta del juramento de ley manifestó: “ Lo conozco como desde hace dos años, tenia unos días saliendo con el, yo estuve con el una vez, tuve un retraso pero me bajo el periodo luego yo conseguí unas pastillas y me las tome yo a el en ningún momento le dije que estaba embarazada. Me vino un derrame me llevaron al Hospital y me dijeron que era un aborto y fue cuando mi mamá lo denunció a él, es todo”. A preguntas de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas: Tenia 15 años…tuve una sola vez relaciones con él… Yo no sabia que estaba embarazada…sitotec…yo las consegui…me tome dos…mi hermana me encontró en mi casa en la cama… yo le dije a mi mamá que tenia un retrazo y me dijeron que me tomara esa pastilla para que me bajara… si declare… yo no le dije a mi mamá nada fue una prima, quien le contó… no sabia que estaba embarazada…no me dio nada… yo a el nunca le dije nada sobre el embarazo…como un mes de retraso… una vez…yo nunca le comente nada de eso a él…un amigo de el me las consiguió… yo me las tome por que me dijeron que con eso me bajaba… yo le dije a mi prima que tenia era u retraso, yo no sabia que estaba embarazada…, es todo”. A pregunta de la defensa, manifestó entre otras cosas: “ Si tengo una averiguación por el aborto…tengo un defensor Público…esa relación fue voluntaria…el trabajaba en la línea manejando una buseta… conozco a todos los buseteros que trabajan ahí… no me las dio… es todo”. A pregunta de la Juez, manifestó entre otras cosas: “…no era novia de él, estaba saliendo con el…a Andreina le dije que tenia u retraso…ella me pregunto pero no le dije nada, supongo que ella pensaba que era él…yo les dije que me las consiguiera… una muchacha me dijo que eso hacia bajar, pero como no me bajo con una ,me tome las otras dos, estaba en la cama cuando me vino el derrame…ella vio las pastillas en la cama…yo le dije a mi mamá en el Hospital que estaba saliendo con él… yo no le dije a nadie quien me dio las pastillas. En este estado la fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Ciudadana Juez solicito una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto la misma cometió delito en audiencia, como es el del falso testimonio, es todo”.

Seguidamente el tribunal le pone de manifiesto las firmas que corren insertas la folio 11 de la presente causa, manifestando la testigo reconocer como suya la firma ilegible la que aparece al pie del folio mencionado. La ciudadana Juez considera que atención al resultado del interrogatorio y en atención de lo contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta en presencia de uno de los delitos contra la F.P. , a tal efecto de conformidad con la norma señalada se ordeno la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,.

Asimismo en el acta de entrevista realizada en marzo del 2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo sostenía relaciones amorosas con F.C., y salí embarazada de él, y él al saber me dijo que me tomara unas pastillas que me hacia venir el periodo, entonces me dijo que las pastillas las iba a buscar con un amigo, y cuando las tenia me dio cinco pastillas de Sitotec, y que me las tomara, yo me tome una y se me vino el derrame. Al otro día mi hermana M. encontró las pastillas y me llevaron al hospital central, allí me dijeron que me tenia que quedar para hacerme un curetaje, estuve dos días en el Hospital” Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por cuanto fue aprehendida en el momento del hecho y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente , a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que la adolescente no presento ningún tipo de documentación, ni señalo tenerla, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b””c” y “ d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 243 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de las establecidas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda la adolescente imputada obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar algún tipo de documentación que la identifique, así como constancia de residencia; 2) Presentar por ante el Tribunal cada veinte (20) días y cada vez que sea citada por el Tribunal. 3.-) No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del estado Táchira sin debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Se levantará la correspondiente acta de compromiso, y librese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PÚBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIO SUPLENTE DE GUARDIA

CAUSA 3C-1777-07

HNGR/mang.-

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