Decisión nº 07 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA -EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES TRES (03) DE A.D.D.M.S..-

195º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.G.C.E.

DELITO: HURTO AGRAVDO

VICTIMA: N.E.G.M.

SECRETARIA: M.A.N. G.

Siendo las 10:54 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.G.M., y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL A.D., el adolescente imputado W.O.S.V., asistido por la Defensor Público Penal, Abogado G.G.C.E., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL A.D., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. G.G.C.E. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: La defensa la rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público, asimismo solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:

  1. - Que el hecho ocurrió el día 27-12-2004 aproximadamente a las 5:00 por las inmediaciones del paseo de los artesanos, ubicado en el Centro Cívico, entre 5ta y 7ma avenida de la ciudad de San C.P.S.J.B., del Municipio San C.d.E.T., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, procedió a sustraer de manera hábil del bolso tipo morral que portaba la ciudadana IRAIMA L.D.M., un monedero perteneciente a su vez del ciudadano N.E.G.M., en momentos en que estos transitaban por dicha zona. El adolescente intento darse a la fuga, pero el ciudadano N.E.G.M., se dispuso a perseguirlo y detenerlo, pero el adolescente ya había entregado la cartera a otros niños ubicados en la zona. Finalmente la víctima procedió a entregar al adolescente detenido a los funcionarios policiales que se encontraban en la zona, quienes los trasladaron a la Comandancia General de la Policía y en primer momento fue puesto a disposición de la Fiscalía de Protección por cuanto el adolescente manifestó tener 10 años de edad. Posteriormente se comprobó que el referido joven tenia 12 años de edad por lo que fue presentado debidamente en fecha 13 de enero de 2004 , por ante el juzgado tercero de control se la Sección Penal del Niño y del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; asimismo se observa que se encuentran llenos los requisitos que debe reunir una acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia por los anteriores razonamientos, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los requisitos formales que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.G.M., y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, y en presencia de su defensor expuso: “ Lo que pasa es que yo iba caminando por el centro cívico iba con unos chamitos detrás mío y yo iba detrás de la señorita, la señorita se trompezo y ella voltio y como el otro niño que iba delante mío era más pequeño ella me vio a mi , cuando ella voltio yo me fui por una cuadra que había ahí como a la media hora volví a pasar por ahí y la señorita me agarro ella me dijo que yo había agarrado una cartera y esa cartera ni la alcance a tocar , es todo” a tal efecto . Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada G.G.C.E., quien manifestó que ratificaba lo ya señalado por ella en esta audiencia. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana..

    Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.G.M., y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:

  2. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-01-2006, las cuales corren insertas a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.-inspección Nro. 759 de fecha 16 de febrero de 2005, practicada por J.R. y J.C.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 35 de las presentes actuaciones. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Funcionario C.A.P.C., placa 206 funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Testimonio del ciudadano N.E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.811 soltero, estudiante, residenciado en al carretera vieja de San J.d.N., sector pabellón, casa sin numero estado Táchira. 3.-Testimonio de la ciudadana I.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.378.772, estudiante, soltera, residenciada en la Aldea Pabellón, carretera vieja de San J.d.N., casa sin numero al lado de la cancha, estado Táchira; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. - En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la defensa, se admite la misma por estas ajustada a derecho.

  4. - En cuanto a la forma de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, se mantienen las medidas impuestas por este Tribunal.

    En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.G.M., y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-01-2006, las cuales corren insertas a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.Inspección Nro. 759 de fecha 16 de febrero de 2005, practicada por J.R. y J.C.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 35 de las presentes actuaciones. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Funcionario C.A.P.C., placa 206 funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Testimonio del ciudadano N.E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.811 soltero, estudiante, residenciado en al carretera vieja de San J.d.N., sector pabellón, casa sin numero estado Táchira. 3.-Testimonio de la ciudadana I.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.378.772, estudiante, soltera, residenciada en la Aldea Pabellón, carretera vieja de San J.d.N., casa sin número al lado de la cancha, estado Táchira. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa CUARTO: En cuanto a la forma de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, se mantienen las medidas impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:25 de la mañana.

    AB. H.N.G.R.

    JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

    FISCAL(A) XIX MINISTERIO PUBLICO

    ABG. L.D.V.M.S.

    ADOLESCENTE IMPUTADO

    IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

    DEFENSOR PUBLICO:

    ABG. G.G.C.E.

    SECRETARIA

    ABG. M.A.N. GAMEZ

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, LUNES, TRES (03) DE A.D.D.M.S..-

    195º Y 147º

    AUTO DE ENJUICIAMIENTO

    Celebrada como ha sido al audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LSOL ABIMILEC DELGADO contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.G.M., y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, por el hecho ocurrido el día 27-12-2004 aproximadamente a las 5:00 por las inmediaciones de el paseo de los artesanos, ubicado en el Centro Cívico, entre 5ta y 7ma avenida de la ciudad de San C.P.S.J.B., del Municipio San C.d.E.T., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA procedió a sustraer de manera hábil del bolso tipo morral que portaba la ciudadana IRAIMA L.D.M., un monedero perteneciente a su vez del ciudadano N.E.G.M., en momentos en que estos transitaban por dicha zona. El adolescente intento darse a la fuga, pero el ciudadano N.E.G.M., se dispuso a perseguirlo y detenerlo, pero el adolescente ya había entregado la cartera a otros niños ubicados en la zona. Finalmente la víctima procedió a entregar al adolescente detenido a los funcionarios policiales que se encontraban en la zona, quienes los trasladaron a la Comandancia General de la Policía y en primer momento fue puesto a disposición de la Fiscalía de Protección por cuanto el adolescente el adolescente manifestó tener 10 años de edad. Posteriormente se comprobó que el referido joven tenia 12 años de edad por lo que fue presentado debidamente en fecha 13 de enero de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control se la Sección Penal del Niño y del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira., cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.

    En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.G.M., y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-01-2006, las cuales corren insertas a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.Inspección Nro. 759 de fecha 16 de febrero de 2005, practicada por J.R. y J.C.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 35 de las presentes actuaciones. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Funcionario C.A.P.C., placa 206 funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Testimonio del ciudadano N.E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.811 soltero, estudiante, residenciado en al carretera vieja de San J.d.N., sector pabellón, casa sin numero estado Táchira. 3.-Testimonio de la ciudadana I.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.378.772, estudiante, soltera, residenciada en la Aldea Pabellón, carretera vieja de San J.d.N., casa sin número al lado de la cancha, estado Táchira. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: Se mantiene las medidas impuestas por este Tribunal QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:35 de la mañana.

    AB. H.N.G.R.

    JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

    ABG. M.A.N. G.

    SECRETARIA

    HNGR/mang.

    EXP: 3C-1192/2005

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