Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, OCHO (08) DE M.D.D.M.S..

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Privado: H.A.F.A.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS

PROVENIENTES DEL DELITO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 12:35 del mediodía del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA El Defensor Privado Abogado H.A.F.A., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 28 de Febrero de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado H.A.F.A., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas del proceso, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho en el cual se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 18 de junio de 2006, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando los efectivos policiales se trasladan al Conjunto Residencial La Toreña, en funciones de investigación policial, específicamente a la casa N ° …… donde fueron atendido por el ciudadano M.R.T…… quien luego de ser informado del motivo de la visita, manifestó que afirmativamente allí se encontraba el adolescente requerido, quien salió de inmediato quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a quien al indagarse la bicicleta que portaba, mostró nerviosismo e inseguridad al responder sobre esta apreciándose que dentro de la vivienda había una cicla de características similares a la requerida pero pintada en color negro, manifestando el adolescente en mención que originalmente era de color rojo, pero la había pintado el día 17-06-06 en horas de la tarde en el patio de la vivienda de su abuela donde anteriormente se había practicado la visita, utilizando pintura en Spray; permitiéndonos el propietario del inmueble el acceso al interior de la casa, solicitando la comisión la presencia de dos personas que sirviesen como testigos mientras nuestra comisión permaneciera dentro de la vivienda que fueran garantes dentro de la transparencia de nuestros actos allí dentro y de forma voluntaria con que garantes de la transparencia de nuestros actos allí dentro y de la forma voluntaria con que actuó el entrevistado, buscando este dos vecinos suyos, quienes quedaron identificados como: P.J.T……. y su hija M.E.T……; dejándose constancia de la cicla en cuestión, siendo la misma marca GT ( LA CUAL ESTA GRABADA EN SU silla anatómica y gravada en alto relieve en su marco final de la barra superior a la altura de la silla, Rin 26 en aluminio recubiertas con pintura de color negro, sus manillas, CON EL SISTEMA DE CAMBIOS INCORPORADOS, MARCA shimano; tipo montañera, CAUCHOS NEGROS MARCA kenda ( EL TRAESRO) y otro marca VUELTAUSA ( EL DELANTERO), serial A001601605, ubicado debajo de la caja del sistema de pedales y rache, mientras se limpiaba sus serial para ser observado mejor salio a relucir que debajo de la pintura de color negro se evidencia que esta pintada en color rojo, por lo que se procedió a contactar a la victima en el hecho ciudadano J.V.P., para que ahondara más en cuanto a los detalles de la mencionada bicicleta objeto de el hecho, concordando con las piezas costosas y demás características de la misma, constatándose que se trata de la requerida por lo que se informo al propietario de esa vivienda del estado legal de dicha cicla, haciéndonos entrega de esta, para ser trasladada al despacho junto con el adolescente y a la ciudadana que acompañaba a la comisión, entregándole igualmente a este ciudadano ( dueño de el inmueble) una citación con el mismo fin a las antes repartidas; una vez en el despacho , manifestó el mencionado adolescente que había sustraído la bicicleta en complicidad con su amigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA quien fue la persona que abrió para entrar y buscar la mencionada cicla del garaje de su propietario y salir, la cual iba a ser vendida por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, monto el cual se repartirían, siendo pintada para que no fuese reconocida, estando en el despacho se procedió a la realización minuciosa de los seriales de las bicicletas no siendo visibles, siendo la descrita bajo el color azul eléctrico, avistándose que al final de la horqueta posterior en su lado externo presenta su serial siendo 00029, la otra es la marca GT, avistándosele su serial debajo de la caja de los mecanismos de los pedales, la cual era poco visible debido a que la pintura que presenta no es su original siendo retirada a través de Removedor de pintura donde se aprecia el serial a 001601605, apreciándose de la misma manera que debajo de la pintura negra que posee actualmente dicha bicicleta, se aprecia que anteriormente estaba pintada de rojo. Por lo que se procedió a la detención del adolescente imputado; Calificado dicho hecho como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: Yo, ADMITO LOS HECHOS, yo lo cargaba, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensor Privado H.A.F.A., quien expuso, “Oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando respetuosamente sea rebajado el lapso de cumplimiento de la sanción, tomando en cuenta que mi defensivo ha cumplido con las presentaciones; asimismo consigno constancia de estudio, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada AB. ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, tomando en cuenta que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, es por lo que esta Juzgadora impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la representante fiscal, difiriendo en cuanto al lapso solicitado por la Representante Fiscal , imponiéndole el lapso de siete (07) meses de conformidad con lo dispuesto en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en sus escritos de fechas 03-04-2007, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE . TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SIETE (07) MESES conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuesta por el Tribunal de Ejecución, las cuales deben tener como fin el regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. . CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad impuestas al adolescente por este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2006, déjese constancia el libro de presentaciones.; QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:55 minutos de la tarde. .

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. H.A.F.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1650-06

HNGR/mang

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