Decisión nº 29 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197ºy 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensores: P.R.M.

J.E.D.M.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretario: F.F.L.M.

En el día de hoy, domingo doce (12) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 02:00 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: 1 IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificados, sus Defensores Abogados P.R.M. y J.E.D.M., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario del Tribunal, Abogado F.F.L.M.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si deseaban declarar manifestando los mismo que si querían declarar, para lo cual es trasladado fuera de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “Ayer mi novia se fue de viaje para Caracas, yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en el Terminal luego cuando ella se fue si nos montamos en el carro con IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y íbamos a ir para una fiesta y pusimos plata todos para comprar marihuana, mas no sabíamos cuando nos pararon la policía yo no sabia que los otros panas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA tenia la otra droga, la policía cuando nos pararon encontraron los pitillos, uno en la maleta, otro al lado de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el otro en una caja de fósforos, a mi no me encontraron nada, y nos metieron preso yo no sabia que ellos tenían eso, yo nunca he distribuido droga, yo lo que hago es consumir, esa es la primera vez que me agarran, es todo”.Seguidamente es trasladado fuera de la sala el adolescente que ya declarado y llamado a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente expuso: “Todos nosotros pusimos dinero, yo consumo hierva lo que estaba hay no era mi, a mi no me encontraron nada en el carro, yo soy consumidor, cuando yo conocí a los mayores yo ya consumía droga y con cocaína nada que ver, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abogado J.E.D.M., quien expuso: “De la declaración de mi defendido C.A. se evidencia que mi defendido se declaro consumidor de marihuana y no cocaína, mi defendido le dio plata a los mayores para que compraran droga, a mi defendido no le encontraron droga en su poder, asimismo se demuestra que mi defendido no es distribuidor de estupefacientes, es por lo que solicito que se cambie la calificación Jurídica como lo es la consumidor, igualmente solicito que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, así como también se le oriente para que pueda salir del problema de la droga. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M. quien expone sus alegatos de defensa: “Considero que mi defendido es inocente y que se trate como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el no es distribuidor de la sustancia encontrada en el vehículo, ya que el vehículo no es de él, mi defendido en esta audiencia se declaro consumidor de marihuana, es por lo que solicito que se desestime la calificación jurídica de distribución, asimismo esta defensa no esta de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público de fiadores y solicito una medida cautelar menos gravosa, igualmente solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario ya que todavía falta pruebas para determinar la realidad de los hechos.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, fueron aprehendidos aproximadamente siendo las 9:50 horas de la noche, del día 11 de Agosto de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, se encontraban de servicio en el punto de control de la avenida principal de P.N., frente a las instalaciones del Complejo C.E., procediendo a intervenir un vehículo , clase automóvil, marca Renault, modelo Twingo, color blanco, placas SAM-49U, vehículo que venia con cuatro ocupantes, informándole al conductor que iban hacer objeto de un procedimiento de rutina, solicitándole que presentara la documentación del vehículo y la identificación personal y al acercarse a la ventana de la puerta del chofer, sentimos la presencia dentro de la cabina de un olor penetrante característico de presunta droga, realizándoles una inspección personal, quedando identificado el conductor como F.R.T.R., de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envase de solución de gotas nasales PINAZO, el ocupante del asiento delantero derecho fue identificado como R.E.S.C., venezolano, de 19 años de edad, se le encontró en su poder un envase de solución oftálmica (colirio) CLARASOL, en el asiento trasero derecho viajaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ……, se encontró en su poder un envase de solución oftálmica (colirio) CLARASOL, y al lado izquierdo viajaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, se le encontró un envase de solución oftálmica (colirio) CLARASOL, al proceder a inspeccionar el vehículo se encontró en el compartimiento de la puerta del chofer un envoltorio confeccionado en papel blanco, cerrado a torsión, contentivo de una gran cantidad de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, igualmente se encontró un porta CD de color lila contentivo en su interior de una bolsa plástica transparente con cierre hermético y borde rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, también se encontró un paquete de papel para hacer cigarros marca SMOKIN RED, contentivo de pliegos para hacer cigarros improvisados, en el asiento trasero sobre el descanso se ubico a nivel central una caja de fósforos marca Caribe, al verificar su interior se encontró que el receptor albergaba tres envoltorios plásticos transparentes de forma cilíndrica, cerrados en ambos extremos contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, también se encontró una cartuchera plástica transparente contentiva de residuos de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, quedando detenidos; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, dado que los adolescentes manifiestan ser consumidores, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,.Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes, considera imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal y presentarse una vez cada quince días por ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido por el mismo y la prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento del Tribunal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales, “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) y cada vez que le sean requeridos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento del Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez que se levante las correspondientes actas de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:20 hora de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

AB. P.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

AB. J.E.D.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1987-07

HNGR/fflm.-

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