Decisión nº 63 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: F.A.P.

Victima: A.E.E.

Delito: HURTO AGRAVADO

Secretario: M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 01:20 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Penal Abogado F.A.P., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogado M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma verbal como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendía y si deseaba declarar manifestando los mismos que Si querían declarar, para lo cual es trasladado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien en presencia de su defensor expuso: “ Yo me encontraba en la esquina de la plaza Garbiras estaba esperando un Taxi para ir hacia la Iglesia Coromoto a buscar a mi pareja, entonces llego un señor como si fuera policía y nos dijo que nos pegáramos a la pared y nos empezó a revisar todos y empezó a decir que le habíamos robado pero no sabiamos que era y yo le dije a mi amigo que camináramos porque ese señor estaba loco el señor al ver que nos íbamos me agarro y me golpeo , mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a l ver que me estaba pegando le agarro el brazo al señor para que me soltara y venían tres personas más con palos en la mano , nosotros para que no nos golpearan salimos corriendo y venia un oficial siguiéndonos en una moto y yo le pedí ayuda por que nos iban a golpear y el policía dijo que me sentara en el piso y lo esperara entonces llego una patrulla, nos subieron a la patrulla y el señor se fue hacia la avenida Carabobo y regreso en una moto y con un retrovisor que estaba partido y el dijo que eso no lo habíamos robado y nos llevaron al comando de la policía, es todo”. Acto seguido es llamado a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previo el traslado fuera de la sala del adolescente que ya declaro y previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor expuso: “ Nosotros estábamos parados en el Banco por la Garbiras cuando de repente llega un señor diciendo que nos peguemos a la pared y nos empieza a registrar y como no nos encontró nada el señor se va y de repente viene otra vez y en ese momento agarran a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y lo golpean, yo intente ayudar a …y venían cuatro chamos más con palos a pegarnos y salimos corriendo , vino un señor en una moto diciendo que nos tiremos al piso y luego llego la patrulla y nos metieron a la cava y el señor se va y regresa a la media hora en una moto y trae un retrovisor todo partido diciendo que somos nosotros, es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P. quien expone sus alegatos de defensa: “ Oído lo expuesto por los adolescentes imputado y las actas procesales la defensa solicita sean revisadas la presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante siga la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicita se desestime la de el Literal “b” y sean impuestas solo la de el literales “c” y “d” solicito una copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la División de operaciones Policiales Zona Policial General I.M.A., en fecha 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-577, específicamente en la carrera 8 con calle 12, cuando visualizaron a un ciudadano que pedía ayuda y tenia sometido a dos adolescentes, procedieron a intervenir policialmente, donde el ciudadano se identifico como A.E.E….. quien indico que los adolescentes que tenia sometidos le habían quitado un retrovisor de la camioneta Marca Chevrolet, color gris, placas WAC99N, haciendo entrega de un espejo retrovisor de color negro el cual se encontró vencido en el mismo se lee OBJECTS IN MORRIR ARE CLOSER THAN THEY APPEAR y de dos adolescentes los cuales uno vestía camisa de color rojo a cuadros de color crema pantalón blue Jeans, botas deportivas de color blanco y negro, quien manifestó ser: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA procedieron a informarles sobre la sospecha de tenencia de objetos prohibidos por la ley, solicitándole la exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándose nada de interés policial y le indicaron la causa de su detención; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron aprehendidos por la misma victima en el momento del hecho y entregado de manera inmediata al órgano policial, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA en fecha 23 de Agosto de 2.007, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.E. y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que tiene residencia fija en el País, estima procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.E., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar la causa por la VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Presentarse una vez cada veinticinco (25) días por ante este Tribunal y cada vez que sea solicitado o requerido por este Tribunal. Y 2.- Prohibición de tener contacto físico y verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:55 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTES IMPUTADOS

AB. G.M.T.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-2008-07

HNGR/mang.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR