Decisión nº 35 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Defensor Público: ISLEY COROMOTO M.B.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DAÑOS A UNA INSTITUCIÓN PUBLICA

Secretario: M.A.N.G.

En el día de hoy, Martes , trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo la 11:00 de la mañana comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, su Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO M.B., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado; ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A UNA INSTITUCIÓN PUBLICA, previstos en los artículos 218, 475 numeral 3° del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si deseaban declarar a lo que expuso que si entendieron y que no deseaban declarar acogiéndose al precepto constitucional. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Público Penal ABG. ISLEY COROMOTO M.B. quien expone sus alegatos de defensa: ““Revisada la causa dejo a criterio del tribunal si califica o no el hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, igualmente solicito se le aplique a mis defendidos las medidas cautelares solicitadas establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, Es todo“.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad sólo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, podemos observar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos en fecha 12 de noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en momentos en que se encontraban en servicio en labores de de seguridad en las instalaciones de la Brigada de Acciones Especiales aproximadamente las 10:00 horas de la mañana , cuando recibieron llamada telefónica de parte del Director de la Escuela Técnica Robinsoniana A.A., ciudadano …………, quien solicitaba la presencia policial ya que un gran numero de estudiante de otra unidad educativa estaban causando daños a las instalaciones por cuanto el estudiantado de la escuela A.A., no querían salir apoyar la manifestación, que estaban lanzando piedras y botellas, de inmediato fue activada la comisión policial, se movilizaron en la Unidad P-616 con equipo antimotín con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones de la unidad educativa y reestablecer el orden publico, al llegar a la calle principal de la urbanización Monte Rey, primero avistaron a un gran numero de personas que vestían uniforme escolar y lanzaban piedras hacia la parte frontal de la Escuela Técnica A.A., se solicitó apoyo y al sitio llegó la unidad P-613 y P-615 , cercaron la calle que comunica con la Unidad Educativa y de esa manera se logró la dispersión de la población manifestante, un grupo pequeño se quedo incitando al resto de estudiantes que manifestaran y hacían señas hacia la posición de los funcionarios, como la población estudiantil se disperso y solamente se quedo un grupo de siete, los cercaron e intervinieron , les notificaron que eran objeto de u procedimiento policial, fueron ubicados en la unidad P-616, ya restaurado el Orden Público, fueron recibidos por el notificante quien quedo identificado como: ……….., quien permitió el acceso a las instalaciones y realizaron una fijación fotográfica de los daños presuntamente causados por los jóvenes intervenidos, y además de los daños realizados hicieron amenazas procedieron a identificar a los intervenidos como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA …… logrando dispersar un grupo de los manifestantes siendo intervenidos los adolescentes antes mencionados, quedando detenidos; por todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión presuntamente fue cuando ellos acababan de cometer presuntamente un hecho punible, por lo tanto se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A UNA INSTITUCIÓN PUBLICA, previstos en los artículos 218, 475 numeral 3° del Código Penal. A los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A UNA INSTITUCIÓN PUBLICA, previstos en los artículos 218, 475 numeral 3° del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescentes imputados 1 IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda 1) Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. .2) Presentarse por ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DIAS y cada vez que le sea solicitado o requerido. 3.) No cambiar de domicilio, ni salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin el debido consentimiento del Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11: 30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA: 3C-2100-07

HNGR/

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