Decisión nº 12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2007

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal XVII Ministerio Público: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Privado: J.C.J.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD

CORRESPECTIVA

Víctima: P.L.A.B.

C.A.M.

A.A.B.

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 10:20 de la mañana, de hoy Lunes Seis (06) de Agosto del año dos mil siete (2007), día señalado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público contra los adolescentes: IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B. y A.A.B. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada H.N.G.R.; los adolescentes IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA; el Defensor Privado Abogado J.C.J.M.; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; los ciudadanos P.L.A.B….. y A.A.B…… víctimas de la presente causa, junto con su abogado asistente L.F.T.R. y la victima ciudadano C.A.M……….junto con su abogado asistente P.P.R.J. y la Secretaria del Juzgado Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, previa verificación de la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado, tal y como lo establece el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando a las partes a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, AB. ISOL ABIMILEC DELGADO la cual expone en base al principio de la oralidad los fundamentos de su acusación, da una relación de los hechos, indica los elementos de convicción que sirven de base para ello, así como los medios probatorios que sustentan a la misma, dichas pruebas las promovió en su oportunidad legal y señala en la presente audiencia, en forma clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que ACUSA formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B, C.A.M. y A.A.B., indicando que no existe figura alternativa distinta a la calificación principal, para lo cual solicita a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado la medida cautelar del literal “f” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de dicha sanción lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem. Asimismo solicita la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, como de las pruebas promovidas y expuestas en esta audiencia por ser licitas, pertinentes y conducentes para demostrar el hecho imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

En este estado la Juez, pregunta a la defensa privada Abg. J.C.J.M. si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: Ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, a las 8:25 de la mañana, en el que señala que opone excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, dando sus razones y se basa en el artículo 28 numeral 4to. Ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4to. Ejusdem; señala que son insuficientes los elementos señalados en la acusación fiscal, la cual no solicito los resultados de los reconocimientos médicos forenses practicados a sus defendidos, solicita se acojan la totalidad de la excepción opuesta, se decrete el sobreseimiento, Es Todo”.

En este estado y visto que se encuentran las victimas presentes en la celebración de la audiencia preliminar y conforme al derecho que le confiere el literal a del artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se les pregunta si desean señalar algo con respecto al hecho del cual fueron victimas, a lo que señalaron: Ratificamos las denuncias formuladas, no tenemos mas nada que agregar.

Esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por el Defensor Privado, y lo señalado por las victimas, siendo los jueces de control los garantes del debido proceso tal y como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetadas como han sido las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, es por lo que antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación insta a las partes a la conciliación por cuanto el delito que se ventila en la causa permite esta fórmula de solución anticipada, explicándole a cada una de las partes el alcance de dicha figura, a la que los adolescentes imputados manifestaron estar dispuesto sin embargo las victimas señalaron que no, no lográndose conciliar. Es todo. De inmediato la Juzgadora pasa a resolver previamente al pronunciamiento de la admisión o no de la acusación, lo siguiente:

  1. - Es de observar especialmente a las victimas y a su abogado asistente, que la diligencia presentada por los ciudadanos P.L.A.B. y A.A.B. victimas en el presente caso, en el que nombran como ABOGADO QUERELLANTE al abogado L.F.T.R., y al mismo tiempo señalan que se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público, e igualmente aceptan la sanción solicitada, reflejan dos figuras distintas y que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por las mismas, para que sean procedentes, por esta razón los derechos de las victimas seguirán siendo salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, ya que todo representante fiscal esta obligados a velar por los intereses de las victimas en todas su etapas, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - En cuanto a la EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA referente a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…” prevista en el artículo 28 numeral 4to. Ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Juez debe pronunciarse sobre cualquier excepción que se oponga, ya que se trata de una institución procedimental, propia del debido proceso y del derecho a la defensa, que puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso, revisados los requisitos formales establecido en al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la acusación reúne todo lo exigido en el articulado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Igualmente se observa que el defensor privado señala que la representante fiscal no tomo en cuenta los reconocimiento médicos forenses practicados a sus representados y al hermano mayor y madre de los mismos, al momento de presentar el acto conclusivo, es de señalar que dentro de los derechos que tiene un adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible, se encuentra entre otros el de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule, así como el solicitar se active la investigación, en el presente caso a los adolescentes imputados no se le han vulnerado ninguno de los derechos que le consagra la ley, dado a que tuvo acceso a las diligencias realizadas por la Fiscalia junto con el defensor nombrado por los mismos, sin que conste en las actas que los mismos hayan solicitado algún tipo de diligencia o en su defecto lo haya solicitado su defensor, razones por las cuales esta Juzgadora considera que no se les ha vulnerado ningún derecho constitucional a los misma, los demás fundamentos que señala la defensa son hechos que deben ser debatidos en juicio oral y reservado.

    Resuelto ya lo manifestado por dos de las victimas ciudadanos P.L.A.B. y A.A.B. y la oposición opuesta por la defensa, y llenos como se encuentran los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue señalado, tomando en cuenta para todo los principios que rigen en el proceso penal y en especial en materia de responsabilidad de adolescentes, agotada la fórmula de solución anticipada, como fue el instar a las partes a conciliación, PROCEDE A ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B. – C.A.M. y A.A.B. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    En este estado, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Seguidamente, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA si entendieron y si quieren declarar, a lo que señalaron que si entendieron y que no desean declarar. Se le ceden nuevamente el derecho de palabra a su defensor abogado J.C.J.M., el cual expuso: “Ratifico las pruebas presentada en escrito que corre agregado en autos, específicamente la referente a las testimoniales de los ciudadanos L.G.U., K.E.O.G, L.A.O.C., A.J.R.O. y J.M.R.A., por considerarlas necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos, y se opone a la prueba testimonial de la ciudadana I.Z.M.Q. es todo” Terminó la exposición de las partes, siendo las 10:40 de la mañana.

    En cuanto a las pruebas PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se señala que esta Juzgadora tomando en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal consagra que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, por lo que rige en el proceso penal, como antes se indicó, la libertad de medios y esos medios se terminarán de formar en el juicio oral, siempre y cuando sean las mismas obtenidas en forma lícita, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y sobre las cuales la defensa ha tenido acceso sobre las mismas, por haber sido presentadas en el lapso legal para ello, razón por la cual SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la representante fiscal y que consisten en: Experticias: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-987 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 8 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-928 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 9 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1037 de fecha 14 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 27 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1318 de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el Dr. I.M.G., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0817 de fecha 28 de febrero de 2007, practicado por J.S.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 46 y 47 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1.- Inspección Nº 877, de fecha 11 de febrero de 2007, inserta al folio 06 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Nº 933, de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 25 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1.Testimonio de la ciudadana M.C.A.d.M…………. 2.- Testimonio del ciudadano C.A.M.H………..; 3.- Testimonio del ciudadano A.A.B……….. 4.- Testimonio del ciudadano P.L.A.B……….. 5.- Testimonio de la ciudadana I.Z.M.Q………….. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.U.H……… 7.- Testimonio de la ciudadana A.d.A………… y 8.- Testimonio del ciudadano H.A.M.R………… admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en escrito de fecha 25 de julio de 2007, se señala que son INADMISIBLES por extemporáneas, ya que no fue presentado en la oportunidad legal para ello, la cual era el día antes a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 19 de julio de 2007, no el día antes de la del diferimiento, es decir, que el lapso para ello había precluído, de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de la promoción de las pruebas, acogiendo el Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual, los lapsos o términos preclusivos, como el establecido para la promoción de pruebas, no pueden abrirse una y otra vez, y cada vez que se solicite el diferimiento de la audiencia preliminar, a capricho de las partes. En cuanto a la oposición a la prueba testifical de la ciudadana I.Z.M.Q., se le señala que en todo caso el Juez de Juicio el que valora o no dicha prueba. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, de la siguiente manera;

    En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMTIIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B., C.A.M. y AA.A.B. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA referente a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…” prevista en el artículo 28 numeral 4to. Ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento solicitado, por considerar que se encuentran llenos los requisitos formales de una acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “c” ejudem. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismas obtenidas en forma lícita, ser pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, LAS CUALES SON: Experticias: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-987 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 8 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-928 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 9 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1037 de fecha 14 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 27 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1318 de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el Dr. I.M.G., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0817 de fecha 28 de febrero de 2007, practicado por J.S.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 46 y 47 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1.- Inspección Nº 877, de fecha 11 de febrero de 2007, inserta al folio 06 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Nº 933, de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 25 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: Testimoniales: 1.Testimonio de la ciudadana M.C.A.d.M…………. 2.- Testimonio del ciudadano C.A.M.H………..; 3.- Testimonio del ciudadano A.A.B……….. 4.- Testimonio del ciudadano P.L.A.B……….. 5.- Testimonio de la ciudadana I.Z.M.Q………….. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.U.H……… 7.- Testimonio de la ciudadana A.d.A………… y 8.- Testimonio del ciudadano H.A.M.R………… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que se aplica conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE DECLARAN INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en su escrito de fecha 25 de julio de 2007.; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la prueba testimonial de la ciudadana I.Z.M.Q. por considerar que ser debatida en juicio oral y reservado, SEXTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la cual tiene derecho toda defensa en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado. SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR del literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado. OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente y se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NOVENO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Con la lectura del presente dispositivo quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana.

    ABG. H.N.G.R.

    JUEZA PROVISORIO DE CONTROL No. 3

    ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

    FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    IDENTIDADES OMITIDAS

    EL ADOLESCENTE IMPUTADO EL ADOLESCENTE IMPUTADO

    P.I. P.D.

    P.I P.D

    ABG. J.C.J.M.

    DEFENSOR PRIVADO

    P.L.A.B. . A.A.B.

    ABG.L.F.T.R.

    ABOGADO ASISTENTE

    C.A.M.H

    P.P.R.J.

    ABOGADO ASISTENTE

    ABG. M.A.N.G.

    SECRETARIA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.-

    197º Y 148º

    DECISION AUDIENCIA PRELIMINAR

    Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1919/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, recibida por este Tribunal en la misma fecha y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B., C.A.M. y A.A.B., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

    CAPITULO I

    HECHOS IMPUTADOS

    Conforme la exposición realizada por el Ministerio Público en la audiencia y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

    En fecha 11 de febrero de 2007 aproximadamente a las 7:00 p.m., en las inmediaciones de las áreas sociales de la Urbanización Los Chaguaramos, ubicada en la Avenida España, P.N., San Cristóbal, estado Táchira, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, en compañía de su progenitora ciudadana R.G., procedieron agredir físicamente a los ciudadanos C.A.M. , A.A.B. y P.A. ; las victimas, estaban reclamando, que los adolescentes antes mencionados habían estado molestando a sus menores hijos de 8 y 10 años quienes se encontraban jugando en la cancha de la referida Urbanización, procediendo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA a proferir insultos a las victimas quienes se dispusieron a retirarse a su vivienda, momento en el cual la ciudadana R.G. y sus dos hijos antes mencionados, con bates, tubos y cuchillos y en actitud agresiva procedieron a agredirlos físicamente, causándoles las lesiones que se evidencian en los correspondientes reconocimientos médicos legales que le fueran practicados a las victimas, los cuales corren agregados en autos y de la que se evidencia: 1.- A.A.B. se le aprecio UNA CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDO, la cual requirió de seis días de asistencia médica: Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO el cual señala que presenta POSTERIOR AL TRAUMA PARENTESIS EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES POR LO CUAL AMERITA INMOVILIZACION RAQUIMEDULAR Y TRATAMIENTO FISIATRICO, se extendió asistencia médica por quince días. 2.- C.A.M.H. se le apreció UNA ESCORIACION A NIVEL DE ANTEBRAZO DERECHO, AMBAS RODILLAS Y MUÑECA IZQUIERDA Y UNA CONTUSION A NIVEL ANTEBRAZO IZQUIERDO MEMITORAX IZQUIERDO Y POMULO IZQUIERDO la cual requirió de ocho días de asistencia médica; 3.- P.L.A.B., se le apreció UNA CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE LA LUMBAR DERECHA ESCAPULAR IZQUIERDA Y ANTEBRAZO DERECHO, que ameritó ocho días de asistencia médica.

    .

    CAPITULO II

    ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

  3. - La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso en la audiencia los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes 1.- F.F.Z.G., venezolano, natural de San Cristóba IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B. –C.A.M. Y A.A.B., de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:

    EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-987 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 8 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella demostrara la existencia de las lesiones sufridas por la victima 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-928 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 9 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella demostrara la existencia de las lesiones sufridas por la victima 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1037 de fecha 14 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 27 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella demostrara la existencia de las lesiones sufridas por la victima 4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1318 de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el Dr. I.M.G., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella demostrara la existencia de las lesiones sufridas por la victima 5.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0817 de fecha 28 de febrero de 2007, practicado por J.S.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 46 y 47 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella se demostrara la existencia de instrumento utilizado para causar las lesiones a las victimas DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 877, de fecha 11 de febrero de 2007, inserta al folio 06 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella demostrara la precisión del lugar de los hechos. 2.- Inspección Nº 933, de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 25 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria ya que con ella demostrara la el vehiculo en el cual llegaron los adolescentes el día que golpearon a la victimas TESTIMONIALES: Testimoniales: 1.Testimonio de la ciudadana M.C.A.d.M…………. 2.- Testimonio del ciudadano C.A.M.H………..; 3.- Testimonio del ciudadano A.A.B……….. 4.- Testimonio del ciudadano P.L.A.B……….. 5.- Testimonio de la ciudadana I.Z.M.Q………….. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.U.H……… 7.- Testimonio de la ciudadana A.d.A………… y 8.- Testimonio del ciudadano H.A.M.R…………; dichos testimonios son útiles y necesarios ya que con ellos se puede esclarecer la verdad de los hechos y ACUSO formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA como autores de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B.- C.A.M.- A.A.B. indicando que no existe figura alternativa distinta a la calificación principal, para lo cual solicito a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado la medida cautelar la establecida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de dichas sanciones lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem. Asimismo solicito sea ADMITIDA la acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y conducentes para demostrar el hecho imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

  4. - El defensor privado Abogado J.C.J.M. expuso: “Ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007 en el que señala que opone excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, dando sus razones y se basa en el artículo 28 numeral 4to. Ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4to. Ejusdem; señala que son insuficientes los elementos señalados en la acusación fiscal, la cual no solicito los resultados de los reconocimientos médicos forenses practicados a sus defendidos; y ofrece pruebas señalando la pertinencia de las mismas y se opone a la prueba presentada por la Fiscalia relacionada con la testimonial de I.Z.M.Q. ya que no es testigo presencial de los hechos, solicita se acojan la totalidad de la excepción opuesta, se decrete el sobreseimiento, se admitan las pruebas promovidas, se deje sin efecto la que es ilegal e impertinente y a la que hizo oposición y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas o pruebas complementarias. es todo”

  5. - Impuesto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándosele en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se les preguntó si querían declarar, expresando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, los mismo, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea señalaron que si habían entendido y que no deseaban declarar, es todo”.

  6. - Las victimas ciudadanos P.L.A.B.- C.A.M. Y A.A.B. en el uso del derecho que le concede la ley, señalaron que ratifican las denuncias por ellos formulados, es todo.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la presente audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales que le asisten a los adolescentes de intervención, asistencia y representación, siendo los jueces de control los garantes del debido proceso tal y como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora para decidir considera hacer las siguientes observaciones por separado, lo cual hace en los siguientes términos

    Formula de Solución Anticipada

    Observando que el hecho permite que se aplique una de las fórmulas de solución anticipada, como es la CONCILIACION, visto que no consta en actas que la representante fiscal haya instado a las partes a conciliar, razón por la cual esta Juzgadora insta a las partes a la misma, explicándoles a cada una de las partes el alcance de dicha figura, sin poder lograrse por cuanto las victimas manifestaron que no deseaban hacerlo, es todo.

    Excepción Opuesta por la Defensa

    La excepción opuesta por la defensa referente a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…” prevista en el artículo 28 numeral 4to. Ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Juez debe pronunciarse sobre cualquier excepción que se oponga, ya que se trata de una institución procedimental, propia del debido proceso y del derecho a la defensa, que puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre en busca de la aplicación del derecho a los fines de obtener una decisión justa tal y lo establece los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser revisado si la acusación llena o no los requisitos formales que debe llenar la misma y que se encuentran establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, si dicha acusación contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible de tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; la solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; la especificación de la sanción definitiva que se pide y el lapso de cumplimiento y el ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, lo cual considera esta Juzgadora que se encuentran llenos en la acusación presentada por la representante de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, cada uno de estos requisitos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Igualmente se observa que el defensor privado señala que la representante fiscal no tomo en cuenta los reconocimiento médicos forenses practicados a sus representados y al hermano mayor y madre de los mismos, al momento de presentar el acto conclusivo, es de señalar que dentro de los derechos que tiene un adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible, se encuentra entre otros el de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule, así como el solicitar se active la investigación, en el presente caso a los adolescentes imputados no se le han vulnerado ninguno de los derechos que le consagra la ley, dado a que tuvo acceso a las diligencias realizadas por la Fiscalia junto con el defensor nombrado por los mismos, sin que conste en las actas que los mismos hayan solicitado algún tipo de diligencia o en su defecto lo haya solicitado su defensor, razones por las cuales esta Juzgadora considera que no se les ha vulnerado ningún derecho constitucional a los mismos.

    De la Admisión de la Acusación:

    En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, en el presente caso podemos observar en el que el Fiscal expuso la identidad y residencia de los adolescentes imputados, en el que señala tanto la identidad de los mismos, así como su residencia; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, igualmente narro de manera clara y precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, indico cada uno de los elementos que sirvieron de fundamento para presenta la acusación. d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, indico la calificación dada por la Fiscalia a los hechos con indicación de las correspondientes disposiciones legales y dando los motivos de la misma. e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, señalo que no daba indicación alternativa por considerar la Fiscalia que no existe otra calificación que pueda darse a los hechos objeto de la acusación; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado, solicito la del literal “f” de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, explano la sanción solicitada, indicando el plazo de cumplimiento, incluso el porque de la misma h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, explano cada una de las pruebas que ofrece para presentar en juicio, en la que se encuentra la licitud, pertinencia, y necesidad de las mismas; es decir, que en el presente caso se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación, ya que cada uno de ellos ha sido expuesto por el representante del Ministerio Publico, y visto que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los delitos objeto de la presente acusación no se encuentran evidentemente prescritos, son típicos, de acción publica y no existe ningún obstáculo legal; en el que se ha respetado los derechos de los adolescentes que presuntamente participaron en el hecho, tomando en cuenta igualmente las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y que consta en el escrito de acusación; visto que el hecho encuadra dentro de los tipos penales señalados por la representante fiscal, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por ser presuntos autores de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B.- C.A.M. Y A.A.B. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenida en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal consagra que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, por lo que rige en el proceso penal, como antes se indicó, la libertad de medios y esos medios se terminarán de formar en el juicio oral, siempre y cuando sean las mismas obtenidas en forma lícita, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y sobre las cuales la defensa ha tenido acceso sobre las mismas, por haber sido presentadas en el lapso legal para ello, razón por la cual este juzgado, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la representante fiscal y que consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-987 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 8 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-928 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 9 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1037 de fecha 14 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 27 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1318 de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el Dr. I.M.G., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0817 de fecha 28 de febrero de 2007, practicado por J.S.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 46 y 47 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 877, de fecha 11 de febrero de 2007, inserta al folio 06 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Nº 933, de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 25 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: Testimoniales: 1.Testimonio de la ciudadana M.C.A.d.M…………. 2.- Testimonio del ciudadano C.A.M.H………..; 3.- Testimonio del ciudadano A.A.B……….. 4.- Testimonio del ciudadano P.L.A.B……….. 5.- Testimonio de la ciudadana I.Z.M.Q………….. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.U.H……… 7.- Testimonio de la ciudadana A.d.A………… y 8.- Testimonio del ciudadano H.A.M.R………… Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    De los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa:

    En cuanto a las pruebas PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en escrito de fecha 25 de julio de 2007 se señala que son INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS dado a las siguientes consideraciones:

    En fecha 04 DE JUNIO DE 2007 la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y en esa misma fecha, este Juzgado fijó el plazo común de cinco días, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas las partes. Posteriormente, en fecha 12 DE JULIO DE 2007 este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 DE JULIO DE 2007 notificándose a las partes. Luego, en fecha 18 DE JULIO DE 2007 el ciudadano defensor Abogado J.C.J.M., solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 19 DE JULIO DE 2007, señalando que por razones ajenas a su voluntad era imposible asistir al mismo, siendo acordada tal solicitud mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 DE JULIO DE 2007, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 DE JULIO DE 2007 notificándose a las partes. Así mismo, en fecha 25 DE JULIO DE 2007 a las 7:50 de la noche presento escrito en el que entre otras peticiones promovía pruebas, escrito que fue recibido en fecha 26 DE JULIO DE 2007, por parte del Defensor de los adolescente imputados; posteriormente los ciudadanos P.L.A.B. y A.A.B. dos de las victimas en el presente hecho, por medio de abogado solicitan el diferimiento de la celebración de la audiencia, la cual este Tribunal acordó a los fines de garantizar los derechos de las partes.

    Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “…i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar. El adolescente imputado y su defensor, deberán, proponer la prueba que presentarán en el juicio.”. (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

    Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

    Observa esta operadora de justicia, que el representante de la defensa consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo las 7:50 de la noche del día 25 DE JULIO DE 2007, el cual fue recibido por este Juzgado siendo las 8:25 de la mañana de día 26 DE JULIO DE 2007, vale decir, que no fue presentado en la oportunidad legal para ello, la cual era el día 19 DE JULIO DE 2007, fecha en la se fijo por primera vez oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por todo lo anteriormente esgrimido es que considera esta Juzgadora que la Defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluído, de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de la promoción de las pruebas, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2002 en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, a saber: La forma escrita, requisito exigido, tal como se desprende del contenido de la referida disposición. Por ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como las que enumera el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, esta Juzgadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual, los lapsos o términos preclusivos, como el establecido para la promoción de pruebas, no pueden abrirse una y otra vez, y cada vez que se solicite el diferimiento de la audiencia preliminar, a capricho de las partes.

    También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si la defensa en representación de sus patrocinados, no consignó en la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar. En la presente causa, no se puede inferir que el defensor del imputado hubiera estado realmente impedido para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas, ya que en la fecha que pidió diferimiento de la audiencia preliminar no señalo nada al respecto, por el contrario en actas consta que el mismo en fecha 11 DE JUNIO DE 2007 solicito copias de las actas procesales a los fines de preparar defensa, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 12 DE JUNIO DE 2007 y fueron entregadas, lo cual con la presentación de dicho escrito, pareciera que existe una errónea interpretación con respecto al ofrecimiento de pruebas señalándose al abogado defensor que tiene que hacerse en el tiempo y dentro de la forma que ordena ley Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    De la oposición hecha por la defensa a la prueba testimonial de I.Z.M.Q. promovida por la representante fiscal

    Cabe señalar a la defensa que si el testigo es o no testigo presencial de los hechos, no significa que no pueda ser llevado a juicio, ya que en todo caso quien valora dicho testimonio es el Juez de juicio, y siendo necesario esclarecer la verdad de los hechos, es por lo que se declara sin lugar dicha oposición Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

    De la comunidad de la prueba

    Se admite la comunidad de la prueba, a la cual tiene derecho toda defensa en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado

    De la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente la considera procedente, dado a los hechos que se ventilan en la presente causa.

    Del enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA :

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B.- C.A.M.. Y A.A.B. para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, en dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416, 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.L.A.B, C.A.M. y A.A.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA referente a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…” prevista en el artículo 28 numeral 4to. Ordinal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento solicitado, por considerar que se encuentran llenos los requisitos formales de una acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “c” ejudem. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismas obtenidas en forma lícita, ser pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, LAS CUALES SON: Experticias: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-987 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 8 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-928 de fecha 12 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 9 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1037 de fecha 14 de febrero de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 27 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-1318 de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el Dr. I.M.G., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0817 de fecha 28 de febrero de 2007, practicado por J.S.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 46 y 47 de las actas procesales, solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1.- Inspección Nº 877, de fecha 11 de febrero de 2007, inserta al folio 06 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Nº 933, de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 25 del las actas procesales, practicada por D.V. e I.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita sea incorporada a través de la lectura conforme lo dispone el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: Testimoniales: 1.Testimonio de la ciudadana M.C.A.d.M…………. 2.- Testimonio del ciudadano C.A.M.H………..; 3.- Testimonio del ciudadano A.A.B……….. 4.- Testimonio del ciudadano P.L.A.B……….. 5.- Testimonio de la ciudadana I.Z.M.Q………….. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.U.H……… 7.- Testimonio de la ciudadana A.d.A………… y 8.- Testimonio del ciudadano H.A.M.R………… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que se aplica conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE DECLARAN INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en su escrito de fecha 25 de julio de 2007.; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la prueba testimonial de la ciudadana I.Z.M.Q. por considerar que ser debatida en juicio oral y reservado, SEXTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la cual tiene derecho toda defensa en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas por considerarlo ilícito, necesario y pertinente, a los efectos del juicio oral y reservado. SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR del literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado. OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente y se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NOVENO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Quedaron notificadas las partes de la decisión con la lectura del dispositivo. Se publica el integro de la presente decisión siendo las 11:45 de la mañana

    Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

    ABG. HELEN NEFFERTY GARCÌA RAMIREZ

    JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

    SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

    ABG. M.A.N.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

    Causa Penal N°: 3C-1919/2007

    HNGR/mang

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