Decisión nº 17 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CATORCE (14) DE J.D.D.M.S..

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA

Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: F.A.P.

Victima: L.W.G.M.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: A.L.B.J.

Siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA en perjuicio del ciudadano L.W.G.M.P. como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, junto con su Defensor Público Abogado F.A.P. en representación de la Abogado G.M.T., la victima ciudadano L.W.G.M. y la secretaria del Tribunal Abg. A.L.B.J.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito dando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente con la de SEMI-LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 627 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO y consecutivamente con la de L.A. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogado F.A.P. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: Ratifica el escrito presentado por la Abogado G.M.T. el cual corre en autos, así mismo solicito se revisen los extremos del artículo 458 del Código Penal Vigente en razón de determinar si están dados los elementos de dicho tipo penal, ya que considera que el grado de participación de cada uno de los adolescentes, no esta determinado, la representante fiscal no señala que acción realizo cada uno de ellos, también considera que no se dio amenaza a la vida, por lo tanto en primer lugar promueve la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación y en segundo lugar solicito se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Es todo”.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, acuerda resolver como punto previo la excepción opuesta por el defensor público de los adolescentes imputados, para lo cual observa:

Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante fiscal tanto en forma escrita como la expresada en forma oral ante este Despacho en el día de hoy, en relación a los elementos que debe contener una acusación, se observa que en el parágrafo primero contiene la identidad y residencia de los adolescentes acusados; en el segundo se encuentra expresada la relación del hecho imputado con la indicación de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando en forma detallada la conducta desplegada presuntamente por los adolescentes; igualmente en el tercero la Fiscalia indico y aporto las pruebas recogidas en la investigación; en el número cuarto esta la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, en el que señala que los preceptos aplicables son ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal dando el fundamento de dicha calificación; al quinto no da indicación alternativa por considerar la misma que no existe; en el sexto solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso; en el séptimo solicita tanto la sanción definitiva como el lapso de cumplimiento de la misma, la cual es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente con la de SEMI-LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 627 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO y consecutivamente con la de L.A. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO en concordancia con el artículo 622 ejusdem; al octavo ofrece las pruebas que presentara en juicio señalando necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas; y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente; es decir, que cada uno de los elementos de la acusación establecidos en la ley, se encuentran llenos incluso el señalado por el defensor publico, ya que como se dijo se encuentra expresada la relación del hecho imputado con la indicación de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, señalando en forma detallada la conducta desplegada presuntamente por los adolescentes, es decir, que la fiscalia cumple también con dicho requisito tanto en su escrito de acusación como en la exposición oral de la misma en la cual reitera lo ya señalado, razón por la cual esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el abogado F.A.P. en su carácter de Defensor Publico de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to. Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta ya la excepción opuesta, de la cual quedaron notificadas las partes presentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, así como del petitorio de la defensa de cambio de calificación jurídica, para lo cual observa:

En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, por las inmediaciones de la 5ta avenida con calle 4, tal y como se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano L.W.G.M., por ante la Policía del Estado Táchira en la cual señalo: “…cuando 3 jóvenes me solicitaron el servicio, me dicen que los lleve a la 19 de abril, e los cuales se subieron 2 en la parte de atrás y uno adelante, y a la altura de la 18 de abril con viaducto nuevo, el que se encontraba en la parte trasera a mi espalda, me coloco un cuchillo en la garganta, me dice que esto es un atraco, que le entregara todo, los 3 hablaban la mismo tiempo, me decían que acelerara, otro me decía que me orillara que quería el vehículo, otro me decía que el carro no, estos jóvenes para el momento se encontraban como nerviosos, mientras me tenían el cuchillo en la garganta, el que estaba al lado mío me despojaba de mis pertenencias (reloj de marca cuarzo de color marrón, teléfono celular de color plata y la cartera donde tenía todos mis documentos personales y 320.000 Bs, de un dinero que iba a pagar), el que me acompañaba en la parte de adelante agarro el desodorante para vehículo en spray y me lo roció en los ojos, en ese momento tuve que maniobrar el vehículo que tenia en marcha porque falto poco para estrellarme con otro vehículo, a todo momento con el cuchillo en la garganta, sentía otro cuchillo en la parte baja de mi dorso, por el otro ciudadano que se encontraba en la parte de tras, me dijo que me iba a matar, en ese momento pensé que iba a perder mi vida porque el que me tenia el cuchillo en la garganta parece que no entendía que los compañeros de él ya habían tomado el dinero y me repetía que si no me daba el dinero me iba a cortar la cabeza, luego el que tenia el cuchillo en la garganta se inclino hacia delante en el medio de los muebles para seguir revisándome los bolsillos y me dijo te voy a matar, en vista de tal situación temí y en el momento que fui a apuñalearme y forceje con él y el otro delincuente que se encontraba en la parte posterior comenzó a lanzarme puñalada, en ese momento abrí la puerta de mi lado lanzándome al pavimento, el vehículo rodó unos metros y se apago, ya que es sincrónico, estos ciudadanos se bajaron y huyeron en dirección a la parte alta de la 19 de abril, yo me quede un poco confundido porque yo recibí un golpe en la cabeza a la altura de l sien, luego unos motorizados que no conozco que se desplazaban por el canal contrario, tal vez observaron cuando me lance del vehículo y cuando los jóvenes corrían los cuales intervinieron agarrando a uno de esos delincuentes, en ese momento llegaron 2 efectivos policiales que custodian el parque metropolitano, seguidamente nos trasladamos para esta comandancia a narrar de los hechos ocurridos en donde me entere que los otros dos delincuentes fueron apresados por los funcionarios policiales; así mismo en la celebración de la audiencia de presentación del detenido en flagrancia la victima el ciudadano L.W.G.M. manifestó en forma oral como sucedieron los hechos y expuso que había agarrado a los jóvenes para hacerle una carrera…y el otro muchacho aquí presente me puso otro cuchillo, me sacaron el teléfono celular , la plata y revisaron todo el carro y me decían que me iban a matar…; del acta policial que corre a las actas procesales, en la cual se evidencia la forma en como fueron aprehendidos los adolescentes imputados la cual se explana de la siguiente manera: “En fecha 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en labores de patrullaje por el parque metropolitano ubicado en la avenida 19 de abril en compañía del agente 2664 G.C., cuando se hizo presente un ciudadano quien no se identifico, manifestando que al frente del mencionado parque estaban robando a un taxista, de inmediato nos trasladamos al lugar cuando visualizamos a tres ciudadanos que tenían sometido a un ciudadano, de inmediato nos trasladamos a verificar lo sucedido, fue en ese momento, dos de los ciudadanos abordaron cada uno una motocicleta y se retiraron del lugar, al llegar dialogamos con el ciudadano quien se identifico como L.W.G.M., de 36 años de edad, ……, manifestando que el adolescente que tenia sometido en sus servicios y bajo amenaza con arma blanca le habían despojado de dinero, prendas, celular, haciéndonos entregas del adolescente quien para el momento vestía franela rojo, pantalón blue Jean, botas deportivas color negro, donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrando evidencia de interés policial, manifestándole la causa de su detención quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA …donde se solicito la colaboración de una unidad radio patrullera para ser trasladado a la comandancia general. Seguidamente el ciudadano agraviado manifestó que los otros dos ciudadanos habían huido vía policlínica Táchira, fue cuando en ese momento se hizo presente un ciudadano a bordo de un vehículo quien no se identifico, manifestando que frente a la policlínica Táchira dos motorizados tenían sometido dos ciudadanos, de inmediato nos trasladamos al lugar, fue cuando visualizamos una aglomeración de personas y dichos motorizados nuevamente al ver la comisión policial se retiraron del sitio donde procedimos a intervenir policialmente a dichos ciudadanos quienes para el momento vestían 1.- Pantalón jean, suéter color negro, botas deportivas color blanco y negro, 2.- Suéter color blanco, pantalón jeans, botas deportivas negras…Dichos ciudadanos quedaron identificados en el orden antes descritos: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA 2.- J.L.B.Q., (mayor de edad).

Descrito el hecho punible en el que los adolescentes presuntamente participaron, tenemos:

El artículo 455 del Código Penal establece:

El que por medio de la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

.

El artículo 458 del Código Penal expone:

...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

.

El Magistrado Doctor A.A.F., en voto salvado pronunciado en Sentencia Nro.0320 del 11/05/2001 Sala de Casación Penal el cual ha reiterado en sus decisiones, señala que:

el momento consumativo del robo, es decir, del delito en el cual el delincuente despoja a una persona de sus bienes valiéndose de amenazas o violencias, es cuando, precisamente, se logra ese despojo. Y ¿cuándo se logra ese despojo? Cuando se logra el apoderamiento o quitar sus bienes a una persona u obligada a que los entregue……….. El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto ya consumado y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…….En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de aquel caminante afortunado, por efecto de una inundación, etc. Se perdió y punto. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien…..

Posición esta que comparte completamente esta Juzgadora.

En este orden de ideas, podemos observar que en el presente caso, los hechos que ocurrieron el 06 de Mayo de 2006, en el que presuntamente participaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, junto con un adulto, los cuales requirieron de los servicios de taxi al ciudadano L.W.G.M. victima, en el momento de realizarse el hecho para apoderarse de la cosa mueble ajena se cometió por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada; en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, en donde dos de ellas por lo menos estaba manifiestamente armada, (una de ellos presuntamente el adolescente, al que le incautaron el arma blanca al momento de su aprehensión) ya que portaban armas blancas, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de la victima con dicha arma, e incluso podría hablarse de un ataque a la libertad individual, ya que la victima fue sometida dentro de su vehículo coartándole su voluntad d dirigirse a donde el quisiera.

  1. - En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.

    Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos del tipo penal a que hace mención la representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, ya identificados, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por ende declarándose sin lugar tanto la excepción opuesta como la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por el defensor público, ya que el hecho de que los adolescentes hayan sido aprehendidos a poco de haber sucedido el hecho, no significa que estemos ante un delito frustrado, ya que este tipo de hecho punible se consuma, aunque las personas que ejerzan esa conducta tengan en su posesión los objetos momentáneamente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,

    De seguido la ciudadana Juez, impone a los adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA si deseaban declarar, a lo cual respondieron que NO deseaban hacerlo, es todo. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadana Defensor Público Abogado F.A.P., el cual expuso: “La defensa solicita formalmente se materialice la medida cautelar de fiadores IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA impuesta en la audiencia de flagrancia por este Juzgado en cuanto al adolescente y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por cuanto ha sido imposible conseguir las personas que puedan servir como fiadoras, solicito le sea sustitutita por otra menos gravosa. Asimismo invoca la comunidad de la prueba y solicita copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la victima ciudadano L.W.G.M., el cual señalo que no tiene mas nada que decir con respecto al hecho, que el dijo solo la verdad de lo que sucedió esa noche, y por lo tanto ratifico tanto lo dicho en la denuncia como lo que dije en la anterior oportunidad ante este Despacho, no he recuperado aun nada, ni siquiera los papeles, por eso presento una fotocopia de mi cedula de identidad, no he podido ir a sacarla, es todo.” Terminó siendo las 11:45 a.m.

    Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA (ya identificados), en perjuicio del ciudadano L.W.G.M., admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:

  2. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha16-06-2006, las cuales corren insertas a los folios CUARENTA Y SIETE (47) al CINCUENTA Y TRES (53) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-LCT-2000 de fecha 17 de mayo de 2006, practicado por la J.E.G.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, el cual corre inserto al folio VEINTICOHO (28) de las actas. Para lo cual se debe citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometido a experticia. Con dicha prueba la Fiscalia desea demostrar que en efecto se trata de un arma blanca tipo navaja, la que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA al momento de su detención. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-2452 de fecha 12 de junio de 2006, practicado por M.Y.D.R., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y CUATRO (44) de las actas. Para lo cual se debe citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometido s experticia, tal y como lo solicita la representante fiscal, asimismo mediante esta prueba busca demostrar que en efecto emplearon otra arma tipo cuchillo para someter a la victima 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-164-3675 de fecha 12 de junio de 2006, practicado por el Dr. I.M., Médico adscrito al servicio de la Medicatura Forense, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y SEIS (46) de las actas. Cítese al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometido s experticia, con esta prueba la Fiscalia desea demostrar que se ejerció violencia a fin de despojar de sus bienes a la victima. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN No. 2768 de fecha 28 de mayo de 2006, practicado por YENDER DAZA Y P.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio TREINTA Y SIETE (37) de las actas. Debe ser incorporada al debate oral a través de su lectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta prueba la Fiscalia desea demostrar el lugar exacto de comisión del hecho punible. 2.- INSPECCIÓN No. 2809 de fecha 30 de mayo de 2006, practicado por YENDER DAZA Y P.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y DOS (42) de las actas. Debe ser incorporada al debate oral a través de su lectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad y utilidad de esta prueba señala la Fiscalia es para demostrar la existencia del vehículo tipo TAXI propiedad de la victima y en el cual presto sus servicios a los adolescentes imputados el día de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- I.S. placa 2595 y G.C. placa 2664 funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser citados, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto puedan dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes y si lograron incautarles evidencia alguna. 2.- L.W.G.M., …… estado Táchira; debe ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, de cómo los adolescentes violentamente lo despojaron de sus pertenencias.

  3. - En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la defensa, se admite por estar ajustada a derecho.

  4. -En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y reservado, siendo los jueces de control los que deben determinar la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso, tomando en cuenta que los mismos son venezolanos, tienen domicilio fijo en el país, lo cual se puede evidenciar de las constancias de residencia de los mismos, observándose igualmente que los adolescentes han mostrado buena conducta en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, no participando en los últimos motines que se han presentado en el mismo lo cual fue constatado por vía telefónica con el Director del centro, cumpliendo las medidas solo un fin procesal, y en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente imponer la medida solicitada por la representante fiscal, es decir, la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar acuerda: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 ejusdem Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

  5. - En cuanto al enjuiciamiento de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.

    En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por el Defensor Publico abogado F.A.P. en representación de la abogada G.M.T. Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to. Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamiento que se hace conforme a lo establecido en el literal c del artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano L.W.G.M.; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” y por ende se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por el abogado defensor del adolescente. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 16-06-22006, las cuales corren insertas a los folios CUARENTA Y SIETE (47) al CINCUENTA Y TRES (53) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-LCT-2000 de fecha 17 de mayo de 2006, practicado por la J.E.G.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, el cual corre inserto al folio VEINTICOHO (28) de las actas. Para lo cual se debe citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometido s experticia. Con dicha prueba la Fiscalia desea demostrar que en efecto se trata de un arma blanca tipo navaja, la que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, al momento de su detención. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-2452 de fecha 12 de junio de 2006, practicado por M.Y.D.R., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y CUATRO (44) de las actas. Para lo cual se debe citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometido s experticia, tal y como lo solicita la representante fiscal, asimismo mediante esta prueba busca demostrar que en efecto emplearon otra arma tipo cuchillo para someter a la victima 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-164-3675 de fecha 12 de junio de 2006, practicado por el Dr. I.M., Médico adscrito al servicio de la Medicatura Forense, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y SEIS (46) de las actas. Cítese al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer lo que sabe sobre los objetos sometido s experticia, con esta prueba la Fiscalia desea demostrar que se ejerció violencia a fin de despojar de sus bienes a la victima. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN No. 2768 de fecha 28 de mayo de 2006, practicado por YENDER DAZA Y P.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio TREINTA Y SIETE (37) de las actas. Debe ser incorporada al debate oral a través de su lectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta prueba la Fiscalia desea demostrar el lugar exacto de comisión del hecho punible. 2.- INSPECCIÓN No. 2809 de fecha 30 de mayo de 2006, practicado por YENDER DAZA Y P.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio CUARENTA Y DOS (42) de las actas. Debe ser incorporada al debate oral a través de su lectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad y utilidad de esta prueba señala la Fiscalia es para demostrar la existencia del vehículo tipo TAXI propiedad de la victima y en el cual presto sus servicios a los adolescentes imputados el día de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- I.S. placa 2595 y G.C. placa 2664 funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser citados, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto puedan dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes y si lograron incautarles evidencia alguna. 2.- L.W.G.M., venezolano, mayor de edad, ………; debe ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, de cómo los adolescentes violentamente lo despojaron de sus pertenencias. CUARTO: Se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público en base al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se impone: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada VEINTE(20) DIAS y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2.- Prohibición de cambio de domicilio y/o a salir del territorio del estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa y 4.- Presentación de dos fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y en relación al IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 ejusdem Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio cada VEINTE (20) DIAS y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2.- Prohibición de cambio de domicilio y/o a salir del territorio del estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, corriendo el lapso para ejercer el recurso de ley. Levántese las actas correspondientes y Librense las respectivas boletas de libertad, con la advertencia de que la falta de una de las medidas impuestas el Juez competente puede revocar las medidas y declararlo en Rebeldía ordenando su ubicación por medio del órganos de seguridad del estado. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la Mañana.

    AB. H.N.G.R.

    JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

    ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

    FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

    IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

    ADOLESCENTE ACUSADO

    P.I. P.D.

    IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

    ADOLESCENTE ACUSADO

    P.I. P.D.

    L.W.G.M.

    LA VICTIMA

    P.I. P.D.

    AB. F.A.P.

    (en representación del Abogado G.M.T.)

    DEFENSOR PUBLICO

    ABG. A.L.B.J.

    SECRETARIA

    CAUSA: 3C-1605-06

    HNGR/albj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR