Decisión nº 6 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: L.F.D.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS

VICTIMA: G.J.T y M.O.T

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de con ocasión de las acusaciones efectuadas por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO en las Causas Penales acumuladas Nos. 3C-1495/2.006 y 3C-1.630/2.006, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia , en perjuicio de G.Y.G.T y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de G.Y.G.T. Y M.O.T contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado L.F.D., y las victimas y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. L.F.D., no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto a los hechos ocurridos: 1.- Fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira C.A., placa 230 y Distinguido D.B., placa 2081, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-689, cuando recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien les indico que se trasladaran al Abejal de P.B.V., sector la Pedregosa casa N° 4, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con una VIOLENCIA FAMILIAR, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana M.O.T. quien les indicó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de 16 años de edad había agredido verbal y físicamente a su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de 15 años y que ella había intervenido pero que no lo podía controlar, seguidamente ingresaron a la vivienda autorizados por la propietaria y una vez adentro ubicaron a un joven, a quien intervinieron policialmente, indicándole que permaneciera quieto y se identificara, solicitud acatada por este adolescente, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quedando detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía, destacando además que en el lugar se entrevistaron con la hermana del adolescente quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien les indicó que su hermano le había pegado un puntapié en la pierna izquierda, la golpeo en la cabeza y en el estomago, y les hizo entrega de dos cuchillos y un pedazo de cadena, con lo cual intentó golpearla. 2.- El día 30 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m. en la residencia ubicada en el Abejal de Palmira, calle la Pedregosa, casa S/N, frente a la Tomatera, Municipio Guásimos de el estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, protagonizó un episodio de violencia familiar, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, hermana de este le advirtió a la ciudadana M.O.T., progenitora de ambos, que el adolescente estaba sacando el azúcar para consumirla con los amigos la ciudadana M.O.T, le reclamo a su hijo razón por lo cual este se tomo violento, agresivo, grito y ofendió de palabra tanto a su progenitora como a su hermana, incluso amenazo de muerte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA razón por lo cual acudieron ante el despacho fiscal a fin de interponer la correspondiente denuncia por violencia contra la mujer y la familia.; por considerar que se encuentran llenos los elementos de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia 80 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y M.O.T

Acto seguido el ciudadano Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.F.D. quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:00 del mediodía.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y M.O.T ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y M.O.T. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y M.O.T Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.

Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y M.O.T, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( ya identificado), por la comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y M.O.T TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de Adolescente. Y dentro de las mismas deberá incluirse charlas de orientación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.006 Expídase copia solicitada por la defensa. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira.. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 minutos del mediodía.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

Abg. L.F.D.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

VICTIMAS

ABG .M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

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