Decisión nº 5 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: L.F.D.

DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:37 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado L.F.D., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en fecha 24 de Abril de 2006, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Asimismo, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa , a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. L.F.D. , no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido por el hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2006, siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la tarde, el Distinguido Polaca 466 W.Q., encontrándose de servicio, cubriendo actividades de prevención del delito, cubriendo el sector del Terminal por el lado del Samán, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, estando acompañado de los efectivos Agentes placa 2346 VIVAS LUIS, 2345 T.C. y 2784 L.N., observaron un grupo conformado por tres personas del Sexo Masculino, los mismos al detectar la presencia policial detuvieron la marcha y observaron nuestra actividad, al sentirse observamos nuestra actividad, al sentirse observados comenzaron a dispersarse, es por ello que nos activamos y procedimos a intervenirlos policialmente, es así que logramos su inmovilización y les notificamos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, primeramente se les solicito la presentación de los documentos de identificación y se les informo que debido a la actitud presentada al ver nuestra presencia, presumíamos que cargaban objetos de trafico regulado por la Ley, que exhibieran sus bolsillos y que de tener algo de dudosa procedencia o de trafico prohibido que lo entregasen, debido a la negativa se continuo con la actividad, quedando identificados como: S.A.U. , Colombiano, de 21 años de edad, le fue encontrado a nivel de la pretina un arma blanca tipo cuchillo, marca INOX STAINLESS , BRAZIL, TERSTONI, a J.T.A., Colombiano, de 22 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, una navaja tipo plegable, de punta aguda y bordes filosos, marca STAINLESS, presentando empuñadura de color negro y plata con figura en forma de cocodrilo, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Venezolano, de17 años de edad, quien al ser inspeccionado le fue encontrado en el nivel interior de la pretina del pantalón , lado derecho, un arma de fuego tipo revolver de una sola recámara, con superficie oxidada, cacha de madera con pintura negra y blanca, arma de fabricación rudimentaria, sin serial ni marca visible, en la recamara albergaba una bala calibre 38 SPL, marca CAVIM, y fueron trasladados a la Comandancia General; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO

Acto IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA J.G.R., del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.F.D. quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.

Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SIETE (07) MESES, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue detenido por efectivos de la policía de el estado Táchira, en momentos en que estos realizaban labores propias de sus funciones encontrándole a el adolescente a nivel de la pretina del pantalón que vestía, específicamente a el lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, siendo precalificado el hecho en la audiencia de calificación de flagrancia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, pero en la Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-1805, de fecha 02 de mayo de 2006 suscrita por el funcionario J.C.C. , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 20 de las actas procesales en la cual deja constancia de: Un arma de Fuego de Fabricación casera , según su morfología similar a un arma de fuego, tipo pistola, presenta una pieza elaborada en material., sin acabado superficial( presenta signos de oxidación en gran parte de su cuerpo) la cual funge como caja de los mecanismos, en el mismo se encuentra el sistema de percusión, martillo disparador, aguja percusora, resorte, etc. Asimismo presenta un tubo de forma cilíndrica el cual cumple la función de cañón de anima lisa el cual tiene una longitud de 98 mililitros el mismo en su recamara acepta munición calibre 38 Special 0 357 Mágnum, su empañadura elaborada en dos piezas de madera originalmente de color marrón , su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de mono cañón, presenta guardamonte, elaborado en metal sin acabado superficial, modalidad de accionamiento de simple acción, presenta un guión el cual funge como conjunto de su mira. Una bala para arma de fuego, de calibre 38 Special, de fuego central de estructura rasa de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca CAVIM, Su cuerpo se compone de concha , proyectil, pólvora y cápsula del fulminante. El arma de fabricación casera descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida de ser utilizada atípicamente como arma contundente que puede ocasionar lesiones de ese tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el accionante; es por lo que se desprende que el hecho imputado al adolescente no es típico; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de DELITO DE DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( ya identificado), por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SIETE (07) MESES, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de Adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.006, Expídase copia solicitada por la defensa. QUINTO DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librense oficios ordenados. SEXTO: Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

Abg. L.F.D.C.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG .M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1579-06

HNGR/mang.

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