Decisión nº 33 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: G.M.T.

Victima: M.X.C.

Delito: ROBO ARREBATON

Secretaria: M.A.R..

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T., la victima M.X.C. y la secretaria Suplente del Tribunal Abogada M.A.R.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 16 de Junio de 2006, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como sanción L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma: Ratifico el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2006, en el que rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la representante fiscal y solicito se promueva la conciliación, ya que la victima esta presente. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en fecha 05 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, por las inmediaciones de la fuente de soda ubicada en el Centro Cívico, 7ma Avenida, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se le acerco a la ciudadana M.X.C. quien se encontraba en compañía de su esposo J.S.R. y de manera intempestiva le arrebato una prenda de lucir tipo cadena, dándose a la fuga, el ciudadano J.S.R., se dispuso a perseguirlo de inmediato dándole alcance entre la carrera 4, con calle 7 y 5ta. Avenida Centro de la ciudad de San Cristóbal, una vez detenido el adolescente le fue encontrada la cadena dentro de la boca, momento en el que llegó un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial lo detuvo y recupero la cadena junto con el dije, razón por la cual quedo detenido y trasladado hasta la comandancia policial.; calificado dicho hecho como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “ Yo le propongo una conciliación, que sería pedir disculpas, y estar sometido a unas de las charlas de orientación de conducta, es todo”. Seguidamente se le se dio el derecho de palabra a la victima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con ello, siempre y cuando sea para el bien del adolescente y que esto sea una lección para él, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado G.M.T.B., quien expone: “En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, la cual expuso: “ No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y que una vez el adolescente cumpla con las charlas impuestas se decrete el Sobreseimiento definitivo de la Causa, es todo.”

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada AB. ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la cual ya fue admitida y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en llegar a una CONCILIACION, en el que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA pide disculpas a la victima, se compromete a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la victima, y a someterse a charlas de orientación de conducta, visto que el delito por el cual se acusa, no esta dentro del catalogo de delitos que merezcan como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en los términos por ellos expuestos, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, pide formal disculpa a la victima ciudadana M.X.C. la cual las recibió y acepto en la presente audiencia. 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la victima ciudadana M.X.C. 3.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. se someterá a charlas de orientación de conducta por el lapso de SEIS(06) MESES. . Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el mencionado lapso, empezando a contarse el mismo a partir del 05 de octubre de 2007, fecha de la primera charla. . Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante del Ministerio Público. Se deja constancia que cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del literal”b” impuesta por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2007. Es todo. Siendo las 10:45 de la mañana se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

}ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.B.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

M.X.C.

VICTIMA

P.I. P.D.

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1600-2006

HNGR/mar

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