Decisión nº 11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 10 de Marzo del 2.006

195º Y 147º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada en este Juzgado bajo el N° 3C-124/2.000 instruida al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) visto el contenido de los oficios emanados por médicos psiquiatras tanto del Hospital Central de San Cristóbal como del Hospital Militar “Cap. (Av) F. Guillermo Hernández Jacobsen” en relación a la salud mental presentada por (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), esta operadora de justicia en aras del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio por hecho el ocurrido en fecha 19 de Noviembre del año 2.000 siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 2 de Colón, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Cabiaguar, en la carrera 4 con calles 3 y 4 de dicha ciudad, cuando observaron a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes (piedra y botellas) en la vía pública, los cuales al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, logrando la captura de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), quien al momento de su aprehensión golpeó con un pico de botella al funcionario L.A.B.M., placa Nº 1158, ocasionándole una herida a la altura del brazo derecho (folio 7), razón por la cual interpuso denuncia en su contra ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la referida localidad, (folio 06).

SEGUNDO

En fecha 28 de Noviembre del año 2.000 este Tribunal realizó la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), en la cual libre de coacción y apremio, previa imposición de los preceptos constitucionales y legales, en presencia de su Abogada Defensora Pública N.P.L., manifestó: “...estaba en una fiesta, cuando la fiesta terminó, ....iba subiendo a mi casa que queda cerca, se formó una pelea, yo estaba tomando, en eso subió la policía, todos salieron corriendo, como yo estaba cerca de mi casa yo me quedé en la esquina, eso fue como a las 2:30 de la mañana, me pidieron la cédula de identidad, yo se la di, él la miró y me dijo que estaba detenido, él me agarró, yo me solté y me di a la fuga, en ese momento él se cayó y me persiguieron, ellos me alcanzaron, yo no estaba en la pelea que se había armado, ellos se quedaron la cédula, el martes me presenté voluntariamente y fue cuando me detuvieron un día en la Policía de Colón, después me pasaron para La Fría, otro día y de ahí para el Albergue...”; la defensa formuló los alegatos correspondientes (folios 12 y 13) y el Tribunal en esa misma fecha le impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, ”c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 17 al 21).

TERCERO

En fecha 27-11-2.000 le fue practicado reconocimiento médico legal Nº 9700-078-0923 de fecha 27-11-2000, a la víctima ciudadano L.A.B.M. suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito a la Medicatura Forense de San J.d.C., Estado Táchira, en el que concluyó: “AL EXAMEN FISICO SE APRECIA CICATRIZ POR HERIDA CORTANTE EN CARA POSTERIOR DE LA ARTICULACIÓN DE CODO DERECHO DE APROXIMADAMENTE NUEVE (09) DIAS DE EVOLUCION SIN COMPLICACIONES. 2.- RESTO DEL EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. 3.- PRONÓSTICO BUENO. 4.- INCAPACIDAD NO HAY. 5.- TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (06) DIAS DESDE QUE SE EJECUTARON.”

CUARTO

El día 08 de Enero del 2.003, se recibió escrito de Acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.B.M..

QUINTO

Así mismo, en fecha 03 de Septiembre del 2.003, por cuanto había sido imposible la ubicación del adolescente a los fines de la notificación correspondiente y habiéndose verificado el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas impuestas por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre del 2.000, le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) fue declarado en rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la ubicación mediante los respectivos organismos de seguridad del Estado.

SEXTO

Los días 16 y 25 de Junio del 2.004, este Tribunal recibió comunicaciones de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, en las que se informa que el soldado (EJ.) (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), prestaba Servicio Militar en el 6201 Regimiento de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, y que cualquier acción judicial que se llevara en su contra debía ser notificada a su Comando natural para que el mismo tomara las acciones de ley, (folios 83 y 84). En virtud de las mencionadas comunicaciones, este Tribunal acordó notificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) del lapso de cinco días establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndose con oficio al Comando de la Guardia Nacional correspondiente.

SEPTIMO

En fecha 21 de Septiembre del 2.004 fue recibido oficio N° 1040 procedente del ciudadano Stte. (Ej.) J.L.V.Q., Comandante de la 6201 Compañía de Comando del Regimiento de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, en el que informa que el soldado (Ej.) (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) no ha atendido las citaciones del Tribunal, debido a que el mismo presenta serios problemas de salud mental teniendo que ser recluido de emergencia en la U.P.A. (Unidad de Pacientes Agudos) del Hospital Central de San Cristóbal, anexando copia del Informe Médico emitido por el Departamento de Psiquiatría de dicho Centro Asistencial, en el cual consta que dicho ciudadano ingresó al Servicio de Psiquiatría el día 19 de Junio del 2.004 y egresó el 24 de Agosto del mismo año, por presentar insomnio, intranquilidad, heteroagresividad verbal y física y conductas bizarras; y se lee como diagnóstico: “1.- Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias. Síndrome de dependencia. f19. 2.- Episodio psicótico agudo. F23. 3.- Trastorno límite de la personalidad F60”. (Folios 87 al 90); razón por la cual le fue indicado tratamiento con Mediten 25 mgs/mes y Tegretol 400 mgs/día, siendo referido al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal.

OCTAVO

El 03 de Junio del 2.005, se recibió comunicación del Comando de la 6201 Compañía de Comando del Regimiento de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, en la que se informa al Tribunal que el soldado (Ej.) (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) dejó de pertenecer a dicho contingente, ya que le fue tramitada su baja psicológica ante la Dirección de Personal del Ejercito autorizada ésta según radiograma Nº 06685 de fecha 10 de Marzo del 2.003 (folio 99); en atención a dicha comunicación, se acordó citar al imputado a los fines de sostener entrevista con el mismo, librando boleta de notificación a la Defensora Pública, y solicitar a U.P.A. (Unidad de Pacientes Agudos) del Hospital Central de San Cristóbal, información sobre el estado de salud mental del imputado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) relacionado con la Historia Clínica Nº 102.44.29 a los fines de determinar si su estado de perturbación mental es de carácter temporal o transitorio, (folio 100).

De igual forma en fecha 11 de Julio del 2.005, se recibió oficio s/n de fecha 29 de Junio del 2.005 con Informe Psiquiátrico anexo suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. I.P., como respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, en el cual con relación a los diagnósticos dados sobre el paciente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), quien egresó en fecha 31-08-2004, señaló: “1.- Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias. Síndrome de dependencia. 2.- Episodio psicótico agudo. 3.- Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite. Se infiere que el segundo de los diagnósticos suele ser transitorio y que pudiera ser precipitado por el consumo de sustancias en este caso alcohol y quizás drogas ilícitas, los cuales determinan su heteroagresividad y celotipia, el trastorno de personalidad que se establece es permanente y marca su tendencia a la hostilidad e impulsividad (subrayado y negritas del Tribunal).

El 04 de Noviembre del 2.005, fue recibido en este Juzgado Informe Médico de fecha 12 de Julio del 2.005, suscrito por los ciudadanos Capitán del Ejército Dr. C.J.O.S.M.P., Coronel del Ejército J.F.G.S.-Director Médico y Coronel del Ejército N.C.R.D.H.M., en el cual señalan que se trata de un paciente masculino de 21 años de edad, natural de Colón y procedente del Regimiento de Ingenieros, natural y procedente de Colón, quien fue llevado a esa Institución por un efectivo de dicha Unidad, referido del hospital Central de San Cristóbal, donde permaneció hospitalizado por espacio de 02 meses por presentar sintomatología psicótica presumiblemente secundaria a consumo de sustancias (Drogas) no precisadas, actualmente en control por Psiquiatría en dicho Hospital bajo tratamiento médico con Leponex de 25 miligramos, Litio de 300 TID y Valpron de 500 miligramos. (Folio 125)

En fecha 10 de Enero del 2.006 se recibió oficio N° 5044 del 08 de Diciembre del 2.005 suscrito por el ciudadano Coronel del Ejército N.C.R., Director de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar “CAP. (AV) F. GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, Informe Médico - Psiquiátrico de fecha 01 de Diciembre del 2.005, correspondiente al paciente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) suscrito por los ciudadanos Capitán del Ejército Dr. C.J.O.S.M.P., Coronel del Ejército J.F.G.S.-Director Médico y Coronel del Ejército N.C.R.D.H.M., en el cual señalan que se trata de un paciente masculino de 22 años de edad, natural y procedente de Colón, quien fue llevado a dicha Institución el 14-09-2.005, por presentar insomnio, intranquilidad, heteroagresividad verbal y física y conductas bizarras las cuales ameritaron hospitalización en la Unidad de Pacientes Agudos (U.P.A.) del Hospital Central de San Cristóbal el día 19-06-2.004, egresando con los Diagnósticos de Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a consumo de sustancias múltiples, Episodio Psicótico Agudo, Trastorno límite de la personalidad, acudiendo regularmente a sus citas, quedando bajo tratamiento con Leponex de 25 miligramos y Carbonato de Litio 300 cada 8 horas. (Folio 129)

NOVENO

El sobreseimiento consiste en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su continuación por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo; y constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria, mediante la cual no solo se da por terminada dicha fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, produce por tanto, efectos de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el sobreseimiento procede, cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Pero el sobreseimiento no solo procede como acto conclusivo de la fase preparatoria, por solicitud del Ministerio Público, sino que de igual manera, puede ser decretado en el curso de esta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualesquiera de las instancias.

DECIMO

El artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado… En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.

En tal sentido, el médico psiquiatra G.F., citado por el autor A.P.S. en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Aspectos Sustantivos y Adjetivos”, con relación al tema, concluye: “Los deficientes mentales, sean del tipo endógeno o adquirido, por el mismo hecho de serlos, resultan totalmente inaptos o casi inaptos, según los casos… para poder forjar en sus mentes valores éticos o morales superiores y aún a niveles más elementales, integrar una personalidad cuyos atributos le permitan insertarse o ajustarse a la realidad social y ambiental que los rodea. De esto resulta fácil colegir que serán especialmente proclives para una emergencia sin freno de sus tendencias instintivas, agresivas o eróticas y si a esto agregamos su marcada sugestionalidad y fácil inducción por parte de otros, tendremos configurado el por qué éstos sujetos cometen diversos delitos de cuya responsabilidad…hay que tener dudas razonables.”

De tal manera que, la perturbación mental puede derivar de un factor endógeno o interno, tales como herencia o esquizofrenia, o de un factor exógeno o externo, como el consumo de drogas o alcohol. En ese orden de ideas, el Doctor A.A., en su obra “Cátedra de Derecho Penal”, citado por el autor A.P.S. en su libro “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Aspectos Sustantivos y Adjetivos”, hace la siguiente afirmación: “La enfermedad mental puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad puede suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente; por ello el enfermo mental, el loco, es inimputable e irresponsable, no puede responder de los hecho dañosos realizados, ni puede ser sometido a pena alguna.”

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, encuentra este Juzgado que al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible calificado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, como LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano L.A.B.M.; sin embargo, de las actas se desprende que el mencionado ciudadano se encuentra perturbado mentalmente como consecuencia del consumo de múltiples sustancias, que igualmente presenta episodio psicótico agudo y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite, y que ese trastorno de personalidad que se establece es permanente y marca su tendencia a la hostilidad e impulsividad, tal como se desprende de los diversos informes médico psiquiátricos que constan en las actuaciones; y en particular el Informe Médico Psiquiátrico inserto a los folios 114 y 115, suscrito por el Dr. Í.P.; razones éstas que necesariamente llevan a la convicción de quien decide, en aras del respeto a la dignidad, así como de garantizar una tutela judicial efectiva y de impartir una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), es inimputable, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento definitivo a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al contenido del último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido, de que el juez en cualquiera de los casos debe comunicar al Consejo de protección para que acuerde la medida de protección que corresponda, esta operadora de justicia no considera pertinente tal comunicación, en virtud de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) cuenta con veintidós (22) años de edad, aunado a que el mismo sigue su tratamiento con médicos especialistas pertenecientes a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar “CAP. (AV) F. GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, (Hospital Militar de San Cristóbal); que igualmente cuenta con el apoyo de su familia, para seguir su tratamiento, brindarle el apoyo necesario para protegerlo en esta situación y velar por su tratamiento, tal como se evidencia de autos.

En virtud del sobreseimiento definitivo acordado, se deja sin la declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 03 de septiembre de 2003 de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y por ende la orden de ubicación del mismo, y se ordena participar lo conducente a los entes de seguridad correspondientes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA) Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.B.M.. de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto presenta un trastorno permanente de la personalidad y como tal es inimputable. La n.d.C.O.P.P. es aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se deja sin efecto la Declaratoria de Rebeldía, particípese lo conducente a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese a las partes.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron los oficios Nos. 3C-393/06 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Ayacucho, 3C-394/06 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3C-395/06 al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

HNGR/hngr.

EXP: 3C-124/2000

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