Decisión nº 41 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.M.T.B.

DELITO: ROBO PROPIO

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:30 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, El adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensor Público Penal Abogada G.M.T.B., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. No encontrándose presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive; se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 07 de Mayo de 2006, así mismo solicito como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pidió el enjuiciamiento del adolescente acusado; Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado G.M.T.B., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la aprehensión de los adolescentes ocurrió el día el hecho ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, encontrándose de servicio en las adyacencias de la Plaza de los Mangos de esta ciudad, se acerco un ciudadano conduciendo un vehículo tipo taxi, quien manifestó que había observado a tres sujetos frente al Hospital Materno Infantil Los Andes, cuando despojaban de sus pertenencias a una ciudadana, dirigiéndose hasta el lugar de los hechos y en el lugar se encontraba una ciudadana llorando, quien manifestó que había sido golpeada y despojada de su cartera contentiva de documentos de identificación, útiles personales, un reloj y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, indicando las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los sujetos, haciendo un recorrido por las adyacencias del sector y a la altura del Pasaje Pirineos a media cuadra de la estación de servicio Texaco, lograron avistar a tres sujetos con las características similares a las aportadas por la victima y al observarlos uno de ellos tenia la cartera tipo femenina, procediendo a practicar la detención quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, SAAVEDRA ESPEJO WULLY JEFERSON (mayor de edad), la cartera le fue incautada en poder del último prenombrado, y la misma de color negro, sin marca aparente, y tenia en su interior una copia fotostática de la cédula colombiana de L.J. MOJICA CORREDOR…(folio 3 y su vto.), el mismo encuadra dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendieron y que si deseaban hacerlo, le fue cedido el derecho de palabra al adolescente, quien lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor G.M.T.B., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora en virtud de que mi defendido admitió los hechos, sea impuesta de manera inmediata la sanción y tome en cuenta las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sugiriendo respetuosamente sea cambiada la sanción solicitada por el Ministerio Público y sea impuesta la sanción de Amonestación, Es Todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M.C., admitida ya la misma, y en virtud de que los adolescentes acusados, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M.C. ,Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a los adolescentes acusados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAsin motivo ni justificación alguno ha comparecido; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).

En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2006 y no ha sido posible su ubicación, y en consecuencia no se ha presentado a la Audiencia Preliminar; razón esta por la cual esta Juzgadora ordena la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y declara en REBELDIA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE;

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.J.M.C.. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAde conformidad con lo dispuesto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligados a cumplir con las obligaciones que sean impuestas por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en fecha 07 de mayo de 2006; Notifíquese a la victima. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. SEXTO: DECLARA EN REBELDIA al IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.B.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1604-06

HNGR/mang

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