Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES CUATRO (04) DE J.D.D.M.S..-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL XVII : ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

DEFENSOR PRIVADO: O.A.C.

DELITO: LESIONES MENOS GRAVES

LESIONES GRAVISIMAS

VICTIMA: E.C.D.C.

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

SECRETARIA: M.A.N. G.

Siendo las 10:40 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de E.C.D.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, junto con su Defensor Privado, Abogado O.A.C., las victimas adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y la ciudadana E.C.D.C. y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogado O.A.C. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: En primer lugar ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, opuso como excepción la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to. Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a los requisitos que debe contener la acusación, indicando en su literal d) lo referente a la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, asimismo la defensa rechaza niega y contradice en toda en cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma , no se corresponde con los hechos tal y como se desprenden de autos, ya que las circunstancias de modo , tiempo y lugar, no encuadran en la calificación jurídica referida por el Fiscal de el Ministerio , por lo que solicita un cambio de calificación , asimismo esta defensa ofrece ante este tribunal los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.- La declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA .2.- La declaración de el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.992.368, domiciliado en San Josecito, Sector S.B., casa N° 35 Municipio Torbes Estado Táchira. 3.- La declaración del ciudadano J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.796, domiciliado en San Josecito, sector S.B., casa N° 12, del Municipio Torbes Estado Táchira, Es todo”.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, acuerda resolver como punto previo la excepción opuesta por el defensor privado del adolescente imputado, para lo cual observa:

Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante fiscal tanto en forma escrita como la expresada en forma oral ante este Despacho en el día de hoy, se observa que en el parágrafo primero contiene la identidad y residencia del adolescente acusado; en el segundo se encuentra expresada la relación del hecho imputado con la indicación de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho; igualmente en el tercero la Fiscalia indico y aporto las pruebas recogidas en la investigación; en el número cuarto esta la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, en el que señala que los preceptos aplicables son LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 ejusdem, dando el fundamento de cada uno de los mismos; no da indicación alternativa por considerar la misma que no existe; en el sexto solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, justificando el por qué de la misma; en el séptimo solicita tanto la sanción definitiva como el lapso de cumplimiento de la misma, la cual es la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS(02)AÑOS simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02)AÑOS; al octavo ofrece las pruebas que presentara en juicio señalando la necesidad de la prueba; y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente; es decir, que cada uno de los elementos de la acusación establecidos en la ley, específicamente la señalada por el defensor privado, ya que se encuentra indicado plenamente la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con la indicación de las disposiciones legales aplicables, como ya fue señalada la Fiscalia califica los hechos como LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 ejusdem, dando el fundamento de cada una de las calificaciones señaladas, razón por la cual esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el abogado O.A.C. en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to. Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta ya la excepción opuesta, de la cual quedaron notificadas las partes presentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, así como del petitorio de la defensa de cambio de calificación jurídica, para lo cual observa:

Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió el día 01 de enero de 2006, aproximadamente a la 1:30 a.m. por las inmediaciones de la vereda Los Alpes, Barrio S.B., parte baja de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, imputado ya identificado, haciendo uso de un pico de botella agredió físicamente a las ciudadanas E.C.D.C. y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA causándole las siguientes lesiones: A la primera de las mencionadas ciudadanas las siguientes lesiones: HERIDA SUTURADA LOCALIZADA EN CEJA IZQUIERDA, REGION TEMPORAL IZQUIERDA, EQUIMOSIS EDEMATIZADA EN REGION BIPALPEBRAL DEL OJO IZQUIERDO QUE IMPIDE LA APERTURA OCULAR, calificándose las mismas como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ; y en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA. HERIDAS SUTURADAS LOCALIZADAS: EN MENTON LATERAL DERECHO DE APROXIMADAMENTE 3 CENTIMETROS DE LONGITUD y OTRA EN EL MAXILAR INFERIOR DERECHO QUE SE EXTIENDE AL CUELLO DE APROXIMADAMENTE 10 CENTIMETROS DE LONGITUD. Calificadas las mismas como LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal.

El artículo 413 del Código Penal, establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será…” La acción es este tipo de delito se constituye con el solo hecho de realizar alguna de dichas acciones; en donde el perjuicio como sabemos lo constituye cualquier daño físico o moral que recaiga sobre la victima; en el presente caso le fue ocasionado a la victima un daño físico, el cual se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la misma, en donde se evidencia que la victima presento las siguientes lesiones : HERIDA SUTURADA LOCALIZADA EN CEJA IZQUIERDA, REGION TEMPORAL IZQUIERDA, EQUIMOSIS EDEMATIZADA EN REGION BIPALPEBRAL DEL OJO IZQUIERDO QUE IMPIDE LA APERTURA OCULAR; por lo tanto se encuentran llenos los elementos del presente tipo penal señalado por la represente fiscal.

El artículo 414 el Código Penal, establece: “ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una ….” Al igual que el artículo anterior, la acción se constituye con la conducta de un sujeto activo el cual puede ser cualquiera que realice en contra del sujeto pasivo y que ocasione cualquiera de los daños a que se refiere dicho artículo; en el presente caso encuadra dentro de: “alguna herida que desfigure a la persona”, tomando en cuenta que desfigurar es afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones, en donde semblante es la cara y facciones son sus partes, la desfiguración es la consecuencia aparente de una herida situada en el rostro de una persona, es decir, en la cara, la cual debe entenderse como la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara esta formado por 14 huesos: 1 maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y dos cornetes inferiores; todos estos son fijos a excepción del maxilar inferior que se articula con el hueso temporal. Asimismo tiene también un conjunto de músculo superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro; el presente caso, podemos determinar que parte de la herida ocasionada a la victima IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se encuentra ubicada en la cara tal y como lo señala el resultado del reconocimiento médico legal, el cual establece: . HERIDAS SUTURADAS LOCALIZADAS: EN MENTON LATERAL DERECHO DE APROXIMADAMENTE 3 CENTIMETROS DE LONGITUD y OTRA EN EL MAXILAR INFERIOR DERECHO QUE SE EXTIENDE AL CUELLO DE APROXIMADAMENTE 10 CENTIMETROS DE LONGITUD; en este caso de lesiones el juez tiene la facultad de apreciar el caso concreto y dependiendo de la magnitud de la cicatriz determinar si la misma desfigura la cara o si solo la altera; en el presente caso visto el resultado del renocimiento médico legal, y apreciando el caso concreto, por cuanto la victima se encuentra presente en la audiencia, esta Juzgadora considera que la herida sufrida por la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA si desfigura parte de su rostro, por lo tanto el hecho punible del cual fue objeto la misma si encuadra dentro de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público.

Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos de los tipos penales a que hace mención la representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de E.C.D.C., y el de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA,y el Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y por ende se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por el defensor privado.

De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, lo cual hizo en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y en presencia de su defensor de la siguiente manera: “ Eso fue el primero de enero más o menos como a la 1:30 de la madrugada, yo me encontraba en mi casa , acabando de llegar de trabajar, en ese momento llega la chama que es mi novia y la hermana de la joven presente y la saludo en el momento bajo el hermano IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y comenzó a decirme malas palabras, cosa que tal ves lo haría porque estábamos en compañía de sus amigos porque nunca habíamos tenido problemas, en ese momento yo subí y salude a mi novia el sube y me ofende, al rato el bajo y me agredió con un puntapié o con un puño cosa que no me gusto, porque yo estando en mi casa celebrando con mi familia la navidad es una cosa que no puede ser admitida, en ese momento de mi parte respondí y al irle a pegar con un golpe y en ese momento me resbale , me volteé y lo único que vi fue la botella partiéndola y tirándola cosa que no hice con intención de cortarle la cara a la señora ni a la joven , en ese momento el joven IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA también partió una botella para agredirme cortándome en la espalda en los dos extremos de la cintura y dándome un golpe en un testículo donde tengo la presencia de una orden de operación extraída del Hospital San Antonio, en ese momento todo se calmo yo entre a mi casa y como a los quince minutos el joven IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se presento con un grupo de jóvenes aproximadamente de 13 a 15 armados en donde se dio presencia del Sr. D.M.P. de la Asociación de Vecinos, por esta causa mis familiares no pudieron hacer una demanda en contra de el muchacho, y yo pido que digan donde esta el culpable de el problema , porque yo estando en mi casa y acabando de llegar de trabajar con nadie me meto , no encuentro el motivo de que yo este aquí y el culpable del problema no lo tomen en cuenta y no sea también llamado a esta audiencia , es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadana Defensor Público Abogado O.A.C., el cual solicito sea decretada la apertura a juicio oral y reservado, asimismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad ya que mi defendido ha comparecido todas la veces que el tribunal lo ha requerido, promuevo como medios de prueba los señalados anteriormente, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a las victimas, en primer lugar a IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, quien realizó una exposición oral de los hechos, señalando que los hechos no son como los indica el adolescente, que todo empezó cuando la novia del mismo le dijo a su hermano en el momento en el momento en que iba con su mama dando abrazos de año nuevo, que si no se iba a despedir, fue cuando su hermano se acerco a darle un beso, y ahí fue que el adolescente partió la botella cortando primero a su mama y luego a ella, el debe decir la verdad, que lo que pasa es que es muy celoso, es todo. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana E.C.D.C. a fin de que exponga los hechos de la cual fue victima y solo indico que era los mismo que había dicho su hija, es todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de E.C.D.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-05-2006, las cuales corren insertas a los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0001: de fecha 02 de Enero de 2006, practicado por la Dra. N.V.L., adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal el corre inserto al folio 11 de las presentes actuaciones policiales. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164- 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, practicada por la Dra. N.V.L. , adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal el corre inserto al folio 12 de las presentes actuaciones 3.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1271, de fecha 01 de Marzo de 2006, Practicado por el Dr. J.d.D.D. adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones. 4.- Segundo reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1426, de fecha 07 de marzo de 2006 practicado por el Dr. J.d.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 25 de las presentes actuaciones. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 08, de fecha 01 de Enero de 2006, practicada por P.M. y W.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal “A”, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- E.C.D.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.736.707, residenciado en EL Sector F, Vereda 3, casas N° 29, de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira. 2 IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 3.- E.C.C., venezolano residenciado en EL Sector F, Vereda 3, casas N° 29, de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira 4.- E.L.L.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.138.278, residenciada en el Sector S.B., calle Los Andes , casa N° 13, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, son admitidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias, las promovidas en el escrito presentado por la misma dentro del lapso legal, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: La declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .2.- La declaración del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.992.368, domiciliado en San Josecito, Sector S.B., casa N° 35 Municipio Torbes Estado Táchira. 3.- La declaración del ciudadano J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.796, domiciliado en San Josecito, sector S.B., casa N° 12, del Municipio Torbes Estado Táchira, por estas ajustada a derecho de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho.

  3. -En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado ,se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el misma ha cumplido con los llamados ya sea del Tribunal o de la Fiscalia, lo cual significa que en ningún momento ha querido evadir el proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva solicitada por la fiscal.

  4. - En cuanto al enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por el abogado O.A.C. en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to. Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamiento que se hace conforme a lo establecido en el literal c del artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y el de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de E.C.D.C.; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” y por ende se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por el abogado defensor del adolescente. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-05-2006, las cuales corren insertas a los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0001: de fecha 02 de Enero de 2006, practicado por la Dra. N.V.L. , adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal el corre inserto al folio 11 de las presentes actuaciones policiales. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164- 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, practicada por la Dra. N.V.L. , adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal el corre inserto al folio 12 de las presentes actuaciones 3.- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1271, de fecha 01 de Marzo de 2006, Practicado por el Dr. J.d.D.D. adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones. 4.- Segundo reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1426, de fecha 07 de marzo de 2006 practicado por el Dr. J.d.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 25 de las presentes actuaciones. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 08, de fecha 01 de Enero de 2006, practicada por P.M. y W.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal “A”, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- E.C.D.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.736.707, residenciado en EL Sector F, Vereda 3, casas N° 29, de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira. 2.- IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA 3.- E.C.C., venezolano residenciado en EL Sector F, Vereda 3, casas N° 29, de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira 4.- E.L.L.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.138.278, residenciada en el Sector S.B., calle Los Andes , casa N° 13 San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, son admitidas por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes las promovidas en el escrito presentado por la misma dentro del lapso legal, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: La declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA. 2.- La declaración de el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.992.368, domiciliado en San Josecito, Sector S.B., casa N° 35 Municipio Torbes Estado Táchira. 3.- La declaración del ciudadano J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.796, domiciliado en San Josecito, sector S.B., casa N° 12, del Municipio Torbes Estado Táchira, por estas ajustada a derecho de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público en base al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Asimismo se deja constancia que el adolescente se compromete en este mismo acto a cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas a la misma en esta decisión. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la Mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. O.A.C.

DEFENSOR PRIVADO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA E.C.D.C.

VICTIMA VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE EL TRIBUNAL

CAUSA:3C-1589-2006

HNGR/mang

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