Decisión nº 6 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputada: RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA

Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Privado: I.A.P.O.

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Secretaria: P.D.M.M.S..

En el día de hoy, Miércoles once (11) de Enero del año 2.006, siendo las 11:30 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA ya identificada, sus Defensoras Privadas Abogadas: C.G.D. y E.G.C., la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal Abogado: P.D.M.M.S., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ORDINARIO y que se Impongan al adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ EL CASO FUE QUE YO SALI De MI CASA CON UNA AMIGA, FUI PARA CUCUTA PORQUE ELLA IBA A VISITAR AL NOVIO, ELLA ANTES VIVIA ALLA Y DEJO SU NOVIO Y SE VINO, EL LA LLAMO Y LAS DOS FUIMOS PARA ALLA PARA CUCUTA, ENTONCES LUEGO ELLA SE QUEDO Y YO ME VINE Y ELLA ME DIJO QUE ME CONTROLABA UNA COLA QUE CON UN SEÑOR QUE VIAJABA PARA EL VIGIA Y ELLA LE PIDIO EL FAVOR Y ELLA LE PIDIO EL FAVOR DE QUE ME DIERA LA COLA Y EL DIJO QUE SI, YO AL SEÑOR NO LO CONOZCO YO ME MONTE EN LA CAMIONETA Y ME DESPEDI DE ELLA Y NOS VINIMOS Y NOS PARO LA POLICIA EN CUCUTA Y NOS DIJERON PASEN Y LLEGANDO A BOCA DE GRITA NOS PARARON Y LLEGO UN SOLDADO Y TOCO LA CAMIONETA Y NOS DIJO ME ACOMPAÑAN PARA EL COMANDO, DESPUES QUE LLEGAMOS AL COMANDO EL DIJO QUE LA CAMIONETA ESTA CARGARDA BAJAMOS AL ESTACIONAMIENTO Y LA CAMIONETA TAMBIEN Y DESARMARON LA CAMIONETA Y EL SEÑOR DIJO QUE EL NO SABIA NADA DE QUIEN ERA LA MECARCIA Y LE PREGUNTARON POR EL CARRO Y EL PRIMERO DIJO QUE ERA DE EL Y DESPUES DIJO QUE NO QUE SE LA HABIAN DADO PARA QUE LA PASARA DE CUCUTA PARA ACÁ Y LE PREGUNTARON QUE QUIEN ERA YO Y EL SEÑOR DIJO QUE ME ESTABA DANDO LA COLA. Es todo. En este estado la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido que le fue expuso: 1.- Con que frecuencia viaja Usted a Colombia? Con ninguna. 2.- Era la primera vez que viajaba para Colombia? No, era la segunda vez, la primera fui con mi papá. . 3.- Tenia vivo en una casa cuidando unos niños. 4.- Como se llama su amiga? Lo único que se es que se llama Marina. 5.- Donde vive su amiga? Ella es del sector donde yo vivo. 6.- Como se llama el novio de su amiga? No se. 7.-En que parte de Cúcuta estuvo? En el Centro. 8.- Había visto antes al señor con quien se vino? No. Es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. I.A.P.O., la cual antes de ejercer el derecho de defensa le realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuando estabas en Colombia en algún momento te informaron de lo que llevaba esa camioneta? No ella me dijo tranquila ve con el. Visto lo manifestado por mi defendido me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia, la cual a simple vista pareciera que se encontraran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no podemos dejar pasar por alto que ella acaba de manifestar que no tenia conocimiento de lo que llevaban en la camioneta, y el delito que señala la representante fiscal es un delito doloso en el cual la persona debe tener conocimiento, estar presente la intención, y sin animo de adelantar alegatos del juicio oral, ella no tenia la intención ella no sabía, por lo tanto no se configura y pido se desestime la flagrancia solicitada, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y en virtud de mi oposición solicito la libertad o una medida cautelar de de posible cumplimiento por parte de mi defendida y que quede a la custodia de su familia. Es todo.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA, fue detenida por los funcionarios Cabo 1ro (GN) Acuña Veliz Cesar, Cabo 2do (GN) Sosa S.L.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, el día 09 de Enero de 2006, siendo las 11:00 horas de la noche cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de Grita, Municipio G.d.H., hizo acto de presencia al referido punto de control proveniente de Puerto Santander Colombia, Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-150. Año: 1986. Color Blanco y azul, Serial Carrocería: AJFGY21980. Serial de motor: L06, Tipo pick up, Uso: Carga, Placas: 457-NAR, Clase: Camioneta, por lo que le indicaron al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como: I.H.I., venezolano, C.I. N° V- 9.199.606, Reservista del Contingente Ejército Abril 80, quien era acompañado por la ciudadana RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA Una vez identificados, le solicitaron al conductor los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: Un certificado de registro de vehículo en original a nombre de C.O.F.P., Un documento de compra venta en original protocolizado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en donde el ciudadano C.O.F.P. da en venta el referido vehículo al ciudadano J.A.C.N., y un certificado de circulación en original de dicho vehículo, procediendo a informarle al conductor que se le realizaría una inspección al referido vehículo y al revisar detalladamente el tamaño de la tolva ubicada en la parte trasera del vehículo observaron que en la parte del piso de la misma, se encontraba un compartimiento secreto, por lo que procedieron a buscar a tres personas para que sirvieran de testigos presénciales del referido procedimiento, resultando ser los ciudadanos: R.A.G., J.S. GELVES Y C.S.P.H., procediendo a dirigirse con los testigos hasta la sede del Comando de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, en donde en presencia de los testigos procedieron a subir el vehículo en la fosa que se encuentra en el patio del Comando y procedieron a separar la tolva del vehículo, pudiéndose apreciar que en la parte que une la tolva con la cabina, se encontraba un compartimiento secreto tapado con brea y soldadura, la cual al ser destapada se encontró la cantidad de Ciento Treinta y dos (132) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color rojo, los cuales al ser destapados se apreció un olor fuerte y penetrante de la presunta droga llamada MARIHUANA, las cuales arrojaron individualmente un peso bruto de un (01) kilogramo para un total aproximado de ciento treinta y dos kilogramos (132 Kg.)……….; vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fue detenida al momento de estar realizándose el hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la APREHENSIÓN de la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA de fecha 09 de Enero de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la representante fiscal, por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada, es decir la contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA en fecha 09 de Enero de 2.006, por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: SE IMPONE a la adolescente imputada RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1.55. Contextura: Regular; Color de Ojos: Negro, Color de Cabello: Negro, Color de Piel: Morena, Peso Aproximado: 45 kilos aproximadamente; quien presenta como rasgo característico, dos cicatrices en la pantorrilla izquierda, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de la contenida en el literal “g”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentar dos(02) fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Una vez se materialice la fianza exigida se levantaran las respectivas actas y se librara la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. ISOL A.D.

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA ABG. ABG. C.G.

ADOLESCENTE IMPUTADA DEFENSORA PRIVADA

P.I. P.D.

ABG. E.G.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA: 3C-1477/06

HNGR/pdmms.-

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