Decisión nº 16 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

Fiscal Decimoséptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora Pública: G.M.T.

Delito: CIRCULACION DE MONEDA FALSA

Secretario: C.J.C.C.

En el día de hoy, Sábado once (11) de Febrero del año 2.006, siendo las 3:10 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: G.M.T., la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario de Guardia Abogado C.J.C.C.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a la adolescente imputada: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo trabaje en S.B.d.B. un mes, el señor tenia por nombre RAFAEL, cuando iba a mitad de mes le dije que no le iba a trabajar más ya que no me daba permiso para ir a ver a mi mama, y el me dijo que no importa, yo le hacia limpieza al local y él me pago ciento sesenta mil bolívares (160.000.00Bs) le di sesenta a mi mama para el mercado y me quedaron cien mil a mi y con mi amiga me fui a Abejales a comprar, cuando llegamos le dije al señor cuanto vale el forro el dijo 20.000.00 bolívares y le pague y el me dice que ese billete esta malo y yo le dije que no pero como no tengo nada que temer, me quede el llamo a la policía, y me agarraron junto a mi amiga y ese señor Rafael me pago el mes, él me estafo yo no sabía que los billetes eran falsos. En este estado la representante fiscal solicito el derecho de preguntar a la imputada y cedido como fue pregunto: ¿Como se llama el señor que le entrego los billetes?. Contestó Rafael no se su apellido. ¿Hace cuanto tiempo el le entrego el dinero?. Contestó hace dos semanas. ¿Cuantos pagos le había hecho anteriormente?. Contesto Ninguno era la única vez que me pago, solo eso ya que le di a mi mama sesenta mil para hacer mercado. ¿Cómo se llama el negocio donde trabajo y donde queda? Contesto No se como se llama y queda en la vía. La defensa solicita el derecho de preguntar a su defendida y cedido como fue procede en la siguiente forma. ¿En cuantas oportunidades había ido a comprar al negocio “El Tarantín”?. Contestó Solo esa vez, nunca antes había ido ya que la muchacha que conozco ya había ido, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública G.M.T., quien expuso: “La defensa solicita que se pronuncie sobre la existencia de los requisitos para calificar la flagrancia, manifestando que no existe evidencia que demuestre que los billetes que portaba su defendida sean falsos, en tal sentido solicito sea desestimada las calificación de flagrancia, en caso contrario le sea aplicada una medida cautelar de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por la adolescente imputada, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada, fue detenida por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaria Policial Sur, Distinguido H.R.C.M., placa 542, cuando se encontraban se encontraba de servicio en la sede de la Sub/Comisaría Policial Libertador, Abejales, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como E.R.B., venezolano de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.824, quien le indico que en su negocio denominado “Tarantín la Parada”, se encontraban dos jóvenes quienes portaban varios billetes de veinte mil bolívares (20.000.00BS), falsos y que querían comprarle varios artículos con esos billetes, trasladándose el funcionario al sitio a pie y al llegar al local en mención se encontraban las dos jóvenes quienes fueron señaladas por la victima, procediendo a intervenirlas policialmente, donde quedaron identificadas como B.O.M.M. de 19 años de edad y la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a quien se le encontró en su poder la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000,00BS.), con los siguientes seriales A-007785323, A-007785323, A-007785323, A-007785323 Y A-34568698 presuntamente falsos procediendo inmediatamente a trasladarla al comando policial Sub/Comisaría Libertador, quedando detenida y puesto a ordenes de la Fiscalía. Circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos y es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de la contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este despacho o cada vez que sea citada, notificada o requerida su presencia. 2.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con el denunciante del presente hecho ciudadano E.R.B., sin menoscabo al derecho de la defensa. Levántese la respectiva acta de compromiso y líbrese boleta de libertad. Expídase copia simple solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:55 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA PENAL 3C- 1500/2006

HNGR/cjcc.-

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