Decisión nº 4 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS

195º Y 146º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra las adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado ISOL A.D., el Defensor Público Abogado: P.R.M., no encontrándose presente los adolescentes imputados (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y siendo la 2da. Vez que se fija oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia, y los cuales han sido debidamente notificados, y en cuanto a los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) les fue ordenado por este Tribunal tener como dirección de los mismos, la sede del Juzgado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).

En el presente caso nos encontramos que los adolescentes han incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2005; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en la decisión señalada up supra, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE

En consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 11:30 a.m.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL A.D.

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO

3C-1410/05

HNGR/fflm

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