Decisión nº 06 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.-

194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA

Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: F.A.P.

Victima: R.A.M.R.

Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA.

Siendo las 11:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.M.R.; con respecto sólo al adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA Quedando pendiente la de los adolescentes: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, la cual se efectuara una vez se logre su ubicación. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA el defensor Público Abogado F.A.P. y la secretaria suplente del Tribunal ABG. P.D.M.M.S.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal XVII del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 46 al 48 ambos inclusive, solicito se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 03 de Noviembre del 2005 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así mismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idónea y proporcional al adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento solo para el adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado F.A.P., si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “No tener nada que objetar, es todo”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la acusación es por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ampliamente identificados, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 02:05 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-588 el Distinguido Placa 1560 NIETO VARGAS LUIS y el Agente Placa 350 BUENO EDWIN, por la Avenida 19 de Abril adyacente al Rotary Club, donde observaron que un ciudadano los llamaba en forma desesperada pidiendo apoyo policial el cual se encontraba discutiendo con cuatro ciudadanos a quienes tenía interviniendo (entre los tres ciudadanos)quienes presentan la siguiente fisonomía: el primero es de piel morena, estatura 1.50 mts aproximadamente, contextura delgado, cabello corto de color negro, vestía con una chaqueta amarilla y pantalón mono de color verde, el segundo es de piel morena, estatura aproximada 1.50 mts, contextura delgado, cabello corto de color negro, vestía con una chaqueta amarilla y un pantalón tipo mono color verde, el segundo es de piel morena, estatura 1.40 mts aproximadamente, contextura delgado, cabello corto de color negro, vestía con una franelilla de color amarilla y short de color azul, el tercero es de piel morena, estatura aproximada 1.20 mts, contextura delgado, cabello corto de color negro, vestía con un Jean de color a.c. con franela de color negro con amarillo, y una ciudadana de piel morena, estatura 1.50 mts aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro, vestía para el momento con un Jean de color azul y blusa de color blanca, y al atender su llamado se identificó como M.R.R.A., ……quien nos manifestó en forma verbal que estos 04 ciudadanos habían partido el vidrio del lado del copiloto de su vehículo Toyota Starlet de color blanco, placas SAI-38D, serial de carrocería N° EP900014041, mientras lo dejó estacionado al frente de Toyotáchira y al regresar a los cinco minutos los observó cuando salieron en veloz carrera y le había robado el frontal del radio Reproductor y su teléfono celular, en ese momento observaron que dicho vehículo se encontraba con el vidrio del lado del copiloto partido y observaron que el ciudadano agraviado al efectuarle la inspección personal al ciudadano de piel morena estatura 1.50 mts que vestía pantalón tipo mono color verde se le encontró en su poder específicamente en la bota izquierda del mono un frontal del equipo de sonido marca PIONNER de color gris el cual reconoció como objeto de su propiedad, seguidamente se le manifestó a estos tres ciudadanos sobre nuestra presunción relacionada con los objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal donde al solicitarle a la ciudadana que nos mostrara sus manos, le observamos en su poder un teléfono celular, marca Nokia de color azul con blanco, el cual fue reconocido por el ciudadano agraviado como objeto de su propiedad, los otros dos ciudadanos no se les encontró nada en su poder de interés policial, manifestándoles la causa de la detención y se le impusieron de los derechos legales, posteriormente fueron trasladados hacía el comando policial, área de receptoria donde quedaron identificaron como dijeron llamarse RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA Hecho este que encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal N° 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.M.R., Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se les pregunta al Adolescente acusado RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA si deseaban declarar, respondiendo que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública F.A.P., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción, todo esto conforme al principio de la unidad de la defensa por cuanto asisto en la presente audiencia al defensor publico P.R.M. quien es el abogado defensor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA en la presente causa, solicito el levantamiento de la declaratoria de rebeldía, se oficie lo conducente y se me expida copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público, representada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO contra el adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusados RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: R.A.M.R., Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.M.R.; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la más idónea, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico contra el adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.M.R.; TERCERO: Se impone al acusado responsable: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las obligaciones y prohibiciones que van a regular el modo de vida del adolescente así como promover y asegurar su formación serán determinadas por el Juez de Ejecución. CUARTO: Se levanta la declaratoria de rebeldía del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y se mantiene con respecto a los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA Y se ordena librar los oficios correspondientes a los entes de seguridad del Estado. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.005. SEXTO: Expídase copia simple de la presente audiencia solicitada por la Defensa. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

EXP: 3C-1410/2005

HNGR/pdmms.-

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