Decisión nº 25 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: Y.D.C.B.C.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, miércoles, diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, solicita al tribunal sea verificado si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea decretada la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y le sea decretada la L.i. del adolescente imputado sin restricciones, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar acogiéndose y en presencia de su defensor expuso: “ Yo lleve las cápsulas esas para la escuela , después yo llegue y las abrí y las eche en una bolsita las envolví así y me las metí en el bolsillo, y después estaba en la cancha y lo saque de el bolsillo y estaba jugando con eso y después el profesor me vio y se vino y me dijo que era eso y yo le dije que era una cápsulas y después el profesor me agarro de la mano y quito lo que yo tenia en la mano y después me llevo para la dirección donde estaba el director y después llamaron a la policía , el policía la abrió y dijo que si yo la había envuelto así con el nudo y yo le dije que no y después el policía la abrió y la probo y le supo a medicina y después los profesores dijeron que era mejor que le hicieran un examen para saber si era droga o no y después me trajeron para acá, es todo”.. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Y.D.C.B.C. quien expone sus alegatos de defensa: “Oído lo manifestado por mi defendido considero que mi defendido es inocente, la Defensa solicita no sea calificado el presente hecho como flagrante, pues considera que el hecho no constituye delito y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto sea decretada la libertad de mi defendido sin restricciones, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA fue aprehendida aproximadamente siendo las 10:50 horas de la mañana del día 16 de octubre de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, División de operaciones policiales departamento de Inteligencia Jefatura, Gobernación del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la Unidad P-100, estando acompañado de el efectivo cabo Segundo placa 2020 A.P., recibieron reporte de la Central de Emergencias 171, mediante la cual se ordenaba la presencia policial en la localidad de Zorca San Isidro, específicamente en las instalaciones de la Unidad Educativa Estadal T.E.R.C., ya que había una situación que abordar y en dicha unidad escolar esperaba el Director de el Plantel, al llegar a la unidad escolar, los funcionarios fueron recibidos por el ciudadano A.J.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.202, Director de dicha Unidad Educativa Estadal, el ciudadano manifestó que en el área de la Dirección se encontraba un educador que había intervenido un niño que portaba un envoltorio plástico contentivo de un polvo blanco que al parecer podría tratarse de droga, se apersonaron en las instalaciones de la dirección y allí se encontraba el ciudadano J.H.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.549.443, profesor de educación física de dicha institución, quien manifestó que cuando supervisaba el receso, fue notificado por un niño que un educando tenia un envoltorio blanco que tenia como talco y que le estaba pasando la sustancia a otros niños para que se lo llevaran a la nariz, de inmediato se había trasladado al área referida y había encontrado a un niño a quien luego de invitarlo verbalmente que le mostrara lo que tenia en el bolsillo y negarse, se vio en la necesidad de verificarle por medio de la fuerza y de esa manera le encontró en la palma de la mano un envoltorio plástico blanco y cerrado por nudo el cual al ser abierto detecto que tenia un polvo blanco del cual desconocía su naturaleza, pero que presumía era droga, hizo entrega del envoltorio y efectivamente la pieza estaba conformada por un envoltorio plástico de color blanco, cerrado por nudo con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de naturaleza desconocida presunta droga, el mismo fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor e hizo entrega del niño a quien intervino, fue identificado con ayuda de la representación de el plantel como: IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA, se le notifico de su estado flagrante, le fueron leídos; Asimismo al folio ocho (08) corre inserto experticia N° 9700-134-LCT-900 de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por la FAR. E.T.V.M., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en cual indica lo siguiente: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS ( B.JADEVER). al ser realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado NEGATIVO, para ALCALOIDES ( NO DROGA).; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA visto el resultado de la experticia practicada a la presunta droga incautada al mencionado adolescente, es por lo que se considera que No están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin menoscabo a que la Fiscalia continué con la investigación.. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente, t considera procedente decretar la L.I. sin restricciones al Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la L.I. sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:25 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART, 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA 3C-2059/07

HNGR.-

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