Decisión nº 3.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE A.D.D.M.S..

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Publico: Y.D.C.B.C.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: CONTRA LA F.P.

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal; Contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 01 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada Y.D.C.B.C., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el hecho en el cual la imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, fuera detenida en fecha 11 de enero de 2007 en el Juicio Oral y Público celebrado en la causa 5JM-1203-06 seguido contra el acusado F.A.C.S., con la Juez Unipersonal Abogada N.I.C., concluida la declaración del acusado la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos los testimonios de los ciudadanos K.J.M.O., venezolana, mayor de edad, F.A.F.M., venezolano, mayor de edad, seguidamente fue llamada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien impuesta del juramento de ley manifestó: “ Lo conozco como desde hace dos años, tenia unos días saliendo con el, yo estuve con el una vez, tuve un retraso pero me bajo el periodo luego yo conseguí unas pastillas y me las tome yo a el en ningún momento le dije que estaba embarazada. Me vino un derrame me llevaron al Hospital y me dijeron que era un aborto y fue cuando mi mamá lo denunció a él, es todo”. A preguntas de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas: Tenia 15 años…tuve una sola vez relaciones con él… Yo no sabia que estaba embarazada…sitotec…yo las consegui…me tome dos…mi hermana me encontró en mi casa en la cama… yo le dije a mi mamá que tenia un retrazo y me dijeron que me tomara esa pastilla para que me bajara… si declare… yo no le dije a mi mamá nada fue una prima, quien le contó… no sabia que estaba embarazada…no me dio nada… yo a el nunca le dije nada sobre el embarazo…como un mes de retraso… una vez…yo nunca le comente nada de eso a él…un amigo de el me las consiguió… yo me las tome por que me dijeron que con eso me bajaba… yo le dije a mi prima que tenia era u retraso, yo no sabia que estaba embarazada…, es todo”. A pregunta de la defensa, manifestó entre otras cosas: “ Si tengo una averiguación por el aborto…tengo un defensor Público…esa relación fue voluntaria…el trabajaba en la línea manejando una buseta… conozco a todos los buseteros que trabajan ahí… no me las dio… es todo”. A pregunta de la Juez, manifestó entre otras cosas: “…no era novia de él, estaba saliendo con el…a Andreina le dije que tenia u retraso…ella me pregunto pero no le dije nada, supongo que ella pensaba que era él…yo les dije que me las consiguiera… una muchacha me dijo que eso hacia bajar, pero como no me bajo con una ,me tome las otras dos, estaba en la cama cuando me vino el derrame…ella vio las pastillas en la cama…yo le dije a mi mamá en el Hospital que estaba saliendo con él… yo no le dije a nadie quien me dio las pastillas. En este estado la fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Ciudadana Juez solicito una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto la misma cometió delito en audiencia, como es el del falso testimonio, es todo”. Seguidamente el tribunal le pone de manifiesto las firmas que corren insertas la folio 11 de la presente causa, manifestando la testigo reconocer como suya la firma ilegible la que aparece al pie del folio mencionado. La ciudadana Juez considera que atención al resultado del interrogatorio y en atención de lo contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta en presencia de uno de los delitos contra la F.P. , a tal efecto de conformidad con la norma señalada se ordeno la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,.,Asimismo en el acta de entrevista realizada en marzo del 2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo sostenía relaciones amorosas con F.C., y salí embarazada de él, y él al saber me dijo que me tomara unas pastillas que me hacia venir el periodo, entonces me dijo que las pastillas las iba a buscar con un amigo, y cuando las tenia me dio cinco pastillas de Sitotec, y que me las tomara, yo me tome una y se me vino el derrame. Al otro día mi hermana …. encontró las pastillas y me llevaron al hospital central, allí me dijeron que me tenia que quedar para hacerme un curetaje, estuve dos días en el Hospital. Calificado dicho hecho como FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaban hacerlo, quien en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C. quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora imponga la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de imponer la sanción esta defensa solicita sea tomado en consideración el lapso solicitado por el Ministerio Público pues considera esta defensa que el mismo es desproporcional con la gravedad del hecho imputado. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal admitida ya la misma, y en virtud de que la adolescente acusada, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a la adolescente acusada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA difiriendo con el lapso solicitado por el ministerio público, y considerando procedente imponer por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CINCO (05)MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a someterse a obligaciones y prohibiciones que el Tribunal de Ejecución de esta sección penal le impondrá a los fines de regular el modo de vida del adolescente y asegurar y promover su formación. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en fecha 12 de enero de 2007. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las10:30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1777-07

HNGR/mang

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR