Decisión nº 7 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º y 146º

Juez de Control Nº 3: ABG. H.N.G. R

Fiscal 17º: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA

Defensor Público: ABG. YULI Y DEL C.B.

Delito: LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION.

Secretaria: ABG. P.D.M.M.S.

En el día de hoy, Miércoles once (11) de Enero del año 2.006, siendo las 02:55, minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, su Defensora Público Abogada: Y.D.C.B., La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, y la Secretaria suplente del Tribunal Abogado: P.D.M.M.S., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogado: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se inicio la investigación, como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales presenta al adolescente conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a la Juez se continué por el procedimiento Ordinario y sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMID RINCON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIZON A.C.R.; y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de YEICSON A.C.R.. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si entendió que SI deseaba declarar y a tal efecto lo realizo sin coacción, sin juramento, ante su defensora y expuso: “ Un viernes que yo subía por el matadero y llego ….. y me pego un coñazo a traición por la espalda y después dijeron que yo le había dado con un pico de botella y eso es mentira porque yo me la pase trabajando todo el fin de semana. Es todo”. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. Y.B., quien expuso: “Oído lo manifestado por la representante fiscal y el adolescente en cuanto al procedimiento ordinario, la defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar del literal “g”, pido que se desestime porque la aprehensión fue hecha por una orden de allanamiento de un juez en materia de adultos y pido una libertad sin restricciones, y en caso de considerar una medida cautelar solicito una menos gravosa de posible cumplimiento por parte del imputado, y solicito copia de la audiencia es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Presentación solicitada por la representante del Ministerio Público en virtud de la declinatoria de Competencia, oídos lo solicitado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio por denuncia formulada por el ciudadano ROSMID S.C.R. por hecho ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2005.(folios 11 y 12) SEGUNDO: Que en fecha 07 de enero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud fiscal, dicto orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.G.M., J.T., JOSUE TARAZONA, RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA YHONNY CARMONA Y Y.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que dentro de dichos ciudadanos se encontraba un adolescente, ya que en los datos suministrados por el Fiscal no existía forma de determinar su edad.(folios 73 al 78 ambos inclusive) TERCERO: En fecha 10 de enero de 2006 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, en momentos en que se encontraban en el inmueble ubicado en la vía principal del Junco, Sector Tierra Blanca, casa N° B-61. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, materializando la orden de allanamiento que le fuera expedida legalmente, encontraron en dicho inmueble a M.O.G. y RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, informándoles que serían traslados al Comando y posteriormente presentado al Tribunal de Control N° 10, comunicándosele al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del procedimiento realizado.(folio 87 al 89 ambos inclusive) CUARTO: En fecha 10 de enero de 2006, se celebró audiencia especial para ratificar la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional a solicitud fiscal, en relación a RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA presente tanto la representación fiscal como de la defensoría, y habiéndose verificado que el imputado tiene 17 años de edad, es por lo que declina la competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 106 y 107 ) QUINTO: En fecha 10 de Enero de 2006 este Tribunal recibió las actuaciones relacionadas con la declinatoria procediendo de manera inmediata a formar expediente, inventariar y darle el curso de ley correspondiente, y en aras a lo establecido en el artículo 552 ordena remitirlo a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.(folio 109) SEXTO: En fecha 11 de Enero de 2006, se recibió nuevamente el expediente proveniente de la Fiscalia a los fines de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo siendo las dos de la tarde, previa designación de defensor público al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y en la que se le impuso del precepto constitucional, de los derechos que le consagra la ley y de los motivos por los cuales se encuentra en este Tribunal, así como los delitos que le imputa la Fiscalia y en los que presuntamente participo, declaro ante su defensora señalando que no tiene nada que ver con los hechos y su defensora formulo sus alegatos de defensa.

En el presente caso, podemos observa que nos encontramos ante el adolescente se encuentra señalado por el ciudadano ROSMID S.C.R. como uno de los que lo agredieron en fecha 23 de diciembre de 2005, así como a su hermano RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, que el mismo fue detenido por orden judicial y que una vez constatado que se trataba de un adolescente fue remitido de manera inmediata al Tribunal competente siguiéndose el procedimiento de ley, es decir, que la libertad personal del adolescente imputado fue realizada conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que la Fiscalia especializada tuvo conocimiento procedió a presentarlo conforme a las atribuciones del artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en vista de que al adolescente imputado en ningún momento se le ha violado sus derechos, ni ha sido objeto de detención arbitraria e ilegal alguna, y por cuanto el norte de todo proceso es esclarecer la verdad de los hechos, existiendo indicios en la presente causa de la presunta participación del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE aplicar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue la libertad sin restricciones o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de la contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea igual o superior a CUARENTA Y CINCO (45) Unidades Tributarias; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMID RINCON, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIZON A.C.R.; y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de YEICSON A.C.R.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora público. Una vez se materialice la fianza exigida, se librara la respectiva boleta de libertad, previo levantamiento de las respectivas actas. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 horas de la tarde.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

Abg. Y.D.C.B.

DEFENSORA PÚBLICA

Abg. P.D.M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA 3C.- 1476/2006

HNGR/pdmms.

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