Decisión nº 29 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Se Llego A Una Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.-

194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA

DEFENSOR PÚBLICO: P.R.M. VICTIMA: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 2:00 p.m. del día señalado para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión del Preacuerdo Conciliatorio presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, AB. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el hecho ocurrido el día 23/07/2005 cuando el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de manera intencional golpeo al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por cuanto este último adolescente estaba interrumpiendo un juego de metras. Hecho calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Presentes como se encuentran la ciudadana Juez ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal del Ministerio Público AB. ISOL ABIMILEC DELGADO, el Adolescente acusado J.J.D.M., asistido por EL Defensor Público Abogado P.M., la víctima RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, la Secretaria del Tribunal ABG. P.D.M.M.S.L.J. declaro abierto el Acto, le ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y de derecho del pre-acuerdo celebrado entre las partes el cual corre agregado a los folios dieciséis(16) y diecisiete(17) que conforman las actas procesales lo cual motivo la solicitud de la celebración de la presente Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de verificarse el consentimiento de las partes en dicho preacuerdo solicito el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, no bastante presento su eventual acusación para el caso en que las partes manifiesten no estar conformes con el pre-acuerdo conciliatorio en la que expone igualmente su fundamento de hecho y de derecho y solicita el enjuiciamiento del adolescente imputado. Oído lo expuesto por la representante Fiscal se impone al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, del precepto constitucional y de lo establecido en los artículos 541 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en forma voluntaria y libre de coacción expuso: “Ratifico lo ofrecido en el pre-acuerdo conciliatorio firmado en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 12 de enero de 2006. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien expuso: “Solicito la homologación del acuerdo celebrado entre las partes y una vez se verifiquen las charlas de orientación de conducta se decrete el sobreseimiento de la causa. Y se me expida copia simple de la presente audiencia. Es Todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas y manifiesto que no tengo más nada que reclamar por el presente hecho, es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Por cuanto, las partes en la presente causa conciliaron, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva homologar la misma en los términos por ellos expuestos en el preacuerdo conciliatorio y una vez de verifique las cláusulas se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Finalizó la exposición de las partes siendo las 02:30 de la tarde.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público representada por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en la causa instruida contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de celebrar un acuerdo conciliatorio, y dado que, el delito que se imputa al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, esta Juzgadora atendiendo al Espíritu, Razón y Propósito, de la doctrina de Protección Integral que envuelve el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, y la victima RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por cuanto, en el acuerdo existe una condición para darse, la cual es que el adolescente imputado se comprometió a someterse a charlas de orientación de conducta, es por lo que esta Juzgadora considera procedente suspender el proceso a pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del QUINCE (15) de FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, a las 8:30 de la mañana, día en que el mismo debe comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificada la voluntad tanto de la adolescente imputada como de la víctima de celebrar el acuerdo conciliatorio, DECLARA: PRIMERO: Aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, es decir, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y la victima RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA consistente en: 1.- Ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente y a convivir pacíficamente en la localidad donde viven y el adolescente imputado a evitar cualquier tipo de agresión física y verbal para con la victima; 2.- Someterse el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a charlas de orientación psicológica, las cuales las recibirá por los especialistas auxiliares de la Sección Penal y 3.- El adolescente imputado se dio disculpa pública a la victima tal y como acordaron; de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hasta tanto no se cumpla con la obligación de la orientación psicológica se suspende el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES los cuales empezaran a contar desde que empiecen a cumplirse con las mismas, en el presente caso a partir del día 15 de febrero de 2006 a las 8.30 de la mañana, fecha en que debe comparecer el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a la primera c.A. a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Representante del Ministerio Público, quedan aquí las partes presentes notificadas. Expídase copia de la presente audiencia al defensor público., Es todo. Siendo las 2: 40 minutos de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE VICTIMA

PAI. P.D. P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. P.D.M.M.S..

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA: 3C-1486/06

HNGR/pdmms.-

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