Decisión nº 44 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 19°: L.D.V.M.S.

Defensor Público: G.M.T. (en representación de la

Abogado COROMOTO M.B.)

Victima: W.O.O.

Delitos: ROBO AGRAVADO

ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Secretario: C.J.C.C.

Siendo las 10:55 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los delitos de: CÓMPLICES NO NECESARIOS (FACILITADORES) DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A)del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la Defensora Público Abogado G.M.T. (en representación de la abogado ISLEY COROMOTO M.B.), la victima ciudadano W.O.O. y el secretario del Tribunal Abogado C.J.C.C., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 10 de Mayo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como Medida Cautelar la prevista en el artículo 581 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso para la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA se les mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem , para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; y la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ,624 y 622 ejusdem para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado G.M.T. (en representación de la abogado ISLEY COROMOTO M.B.), manifestando la misma: “No tener nada que oponer a la acusación presentada, solicito se le informe del procedimiento especial de admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. En este estado, presente la victima W.O.O. se le pregunto si desea agregar algo, manifestando el mismo que le daba lástima que muchachos así se dejaran influenciar y caer en estos hechos delictivos, que pensaran antes de ir a cometer cualquier otro hecho de este tipo, es todo. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por este acto por la Abogada L.D.V.M., por el hecho por el cual aprehendieron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ocurrido el día 15 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando el ciudadano W.O.O. se desplazaba conduciendo su vehículo Taxi por las inmediaciones de la Quinta Avenida de San Cristóbal cuando tomo de pasajeros a cuatro ciudadanos entre quienes se encontraban los jóvenes antes mencionados, quienes le manifestaron a la victima que les prestaran sus servicios hasta Villa Chalet, ubicado en la vía Palmira, sector El Espinalito, lugar hasta donde se condujo el ciudadano W.O.O. seguidamente cuando se encontraban cerca del sitio solicitado, procedieron sus ocupantes a someterlo con armas blancas y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a golpearlo para despojarlo del dinero en efectivo que llevaba y además el radio reproductor de CD marca Pioneer de color plateado con negro, radio trasmisor, marca Motorilla EM 200, y la cantidad de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL BOLÍVARES en efectivo, llevándose el vehículo propiedad de la victima como a tres cuadras del lugar de los hechos, donde lo dejan abandonado huyendo los imputados del lugar, Seguidamente la victima solicita ayuda a algunos vecinos del sector , donde comienza la búsqueda tanto del vehículo como de los agresores de la victima logrando divisar el Taxi despojado a la victima, sin lograr dar con el paradero de los imputados, posteriormente a las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, en momentos en que se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo en la Unidad radiopratullera P-556 por la jurisdicción del Municipio Lobatera específicamente en llano grande, ya que en el sitio se encontraban un grupo de personas de la comunidad quienes querían linchar a cuatro (04) ciudadanos quienes al parecer habían robado un taxista, horas antes, se trasladaron al sitio, en donde observaron en la vía un grupo de ciudadanos quienes hacían señas, se detuvieron, y los mismos hicieron entrega de dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, manifestando que ellos los habían agarrado, ya que ellos habían robado a un taxista, llevándose un radio reproductor y un radio de comunicaciones de la empresa de servicio de transporte, los mismos hicieron entrega de estos objetos, descritos con las siguientes características: 1.- RADIO TRASMISOR, MARCA MOTOROLA EM200, MODELO LAM50RNC9AA1AN, serial 019THAC445. 2.- RADIO PRODUCTOR DE CD, MARCA PIONEER, SERIAL CLPGO74733ES, CON SU RESPECTIVO FRONTAL MARCA PIONEER, DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( BS.85.000,oo) , DE MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL DEL PAÍS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) seriales: d40692931, c30634887,b84949901, b38390413 , y UN BILLETE DE CINCO MIL BOLÍVARES(5.000,oo) SERIAL F63147705, y también nos hicieron entrega de dos armas blancas que la parecer habían sido utilizadas para despojar al profesional del volante, de los objetos antes mencionados, las mismas con las siguientes características: 1-hoja metálica, oxidada, sin cacha sin marcas. 2.- Arma blanca tipo cuchillo marca staninless, con cacha de plástico de color negro, ….. calificado dicho hecho delictivo como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por los delitos de: CÓMPLICES NO NECESARIOS (FACILITADORES) DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaba hacerlo, le es cedido el derecho de palabra en primer lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”, Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. En este estado le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T. (en representación de la abogado ISLEY COROMOTO M.B.) quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA solicito una rebaja en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma es desproporcionada aunado al hecho de que es la primera vez que la misma se encuentra incursa en un hecho delictivo, solicitando respetuosamente sea rebajado el lapso de cumplimiento de la sanción. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por los delitos de: CÓMPLICES NO NECESARIOS (FACILITADORES) DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem; admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los adolescentes acusados, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad de los adolescentes, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por los delitos de: CÓMPLICES NO NECESARIOS (FACILITADORES) DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem; y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, dándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA una rebaja de un año al quantum de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada para la misma por la representante fiscal, potestad esta conferida por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la misma deberá como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la sanción de L.A. simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en sus escrito de fecha 15-05-2007, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a la adolescente A.M.R.C. por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su orden; Y contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por los delitos de: CÓMPLICES NO NECESARIOS (FACILITADORES) DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la sanción de L.A. simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. CUARTO: La adolescente A.M.R.C. quedara recluida en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “Wilpia FLOREZ DE CENTENO” a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 minutos del mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

AB. L.D.V.M.S.

FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADA ADOLESCENTE ACUSADA

P.I P.D P.I P.D

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I P.D

W.O.O.

LA VICTIMA

P.I P.D

AB. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA (en representación de la Abogado ISLEY MORALES)

AB. C.J.C.C.

SECRETARIO

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