Decisión nº 72 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO M.B.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

OMISIÓN DE SOCORRO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 09:20 minutos de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el único aparte del artículo 440 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B. y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 02 de octubre de 2006, y promueve las pruebas señaladas en el escrito, solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 626 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada L.D.V.M.S., por el hecho ocurrido en Febrero de 2004, aproximadamente a las cinco de la mañana, cuando el adolescente imputado en auto se encontraba en el dormitorio de su padre en la casa de habitación donde reside ubicada en el Centro Turístico Viejo Soguero, Naranjales, Municipio F.F., estado Táchira en compañía de su novia, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, donde se habían quedado esa noche durmiendo y a esa hora de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, se levanto y buscó un arma de fuego tipo chopo que tenia guardada en la casa, mientras la joven se había dirigido al baño para asearse y al regresar se sentó en la cama donde había dormido con el adolescente antes nombrado, y este se puso a manipular dicha arma en su presencia sin percatarse del peligro que representa su manejo ( enseñársela cargada) cuando de pronto se le disparo hiriendo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a la altura del rostro lado lateral derecha de la nariz, alojándose el proyectil en la región parietal izquierda del cerebro, luego de ocurrido el hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA salió de la residencia y dejo abandonada en la habitación a la joven sin llegar a prestarle ayuda, siendo la victima auxiliada horas después por los ciudadanos N.M.V.V. y J.C. , quienes en vista de haber escuchado ruidos extraños en horas de la madrugada de ese día, la hallaron herida en el interior de la residencia del adolescente imputado, y con la ayuda de el sargento primero de la policía que fue informada de el caso, fue trasladada hasta el Hospital de El Piñal y luego referida al hospital Central de esta ciudad, donde posteriormente falleció a consecuencia de un SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE POR PERFORACIÓN DEL CRÁNEO PRODUCIDO POR EL PROYECTIL. Cada uno de estos hechos encuadran dentro de los tipo penales HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el único aparte del artículo 440 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ISLEY COROMOTO M.B., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de imponer la sanción y que sea una sola de las solicitadas por la representante fiscal tomando en cuenta el fin de la ley, y se le expida copia simple. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M., en representación propia y de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el único aparte del artículo 440 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA admitida ya las mismas, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el único aparte del artículo 440 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, como son la de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal; OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el único aparte del artículo 440 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, que sea designada para tal efecto por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal, así como a las obligaciones y prohibiciones que van a regular su vida y contribuir a su formación integral. . CUARTO: Notifíquese a la victima. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:55 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

Abg.L.D.V.M.S.

FISCAL (A)DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY MORALES

DEFENSOR PÚBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1712-06

HNGR/mang

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