Decisión nº 1145-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 12 de Junio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-12626-08 DECISIÓN N° 1145-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO TITULAR: ABOG. A.U..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.C.M.S..

IMPUTADOS (A): M.V. ELKIN JOSE y LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.Z..

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, Jueves doce (12) de Junio del 2008, siendo las tres de la tarde (03:00PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.C.M.S., expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal a los ciudadanos M.V. ELKIN JOSE y LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Zulia en las inmediaciones del Barrio Calendario de esta ciudad cuando se encontraban tripulando un vehículo marca Ford Fiesta, Color Rojo, Placas VBM951 y al ver la comisión policial les ordenaran que detuvieran la marcha de dicho vehículo haciendo caso omiso, logrando la comisión detenerlos descendiendo del mismo el segundo de los nombrados LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO a quien al hacerle la requisa corporal un arma de fuego marca S.W., Modelo 12-3, Calibre 38, Color Negro, Serial de Cacha N° 3D66995, contentiva en su interior de 6 balas en su estado natural, exigiéndole la documentación (respectivo orden de arma) manifestando este ciudadano no poseerlo; igualmente el primero de los nombrados M.V. ELKIN JOSE, presento a la comisión Policial un documento de identidad Falso ya que al proceder los funcionarios policiales a realizar la respectiva experticia de Ley la misma arrojo como resultado que efectivamente era un documento falso en virtud de que no cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento y al ser verificada ante el sistema de enlace de la oficina ONIDEX la misma aparece registrada a nombre del ciudadano M.V.M.J. y no a nombre del ciudadano aprehendido quien es Venezolano por Naturalización, Natural de Sincelejo, Departamento Sucre de Colombia sin profesión definida y sin residencia fija. Asimismo de las actas policiales que conforman la presente causa se desprende que los mismos se encuentra presuntamente involucrados en los delitos de Secuestro en la Costa Oriental del Lago, así como también en la Zona de Mara y Páez de este Estado, lo que constituye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO y la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano nombrados M.V. ELKIN JOSE, por lo cual solicito les sea decretado a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el presente procedimiento a través del Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados M.V. ELKIN JOSE y LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tenemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza a la Abg. N.Z., es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABOG. N.Z., inscrito bajo el Inpreabogado N° 29.750, quien indica que su domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 87, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos N° 0414-6336079, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—--------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados M.V. ELKIN JOSE y LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-79, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° V-16.188.007, hijo de EUDO ANTONIO LUEGO GONZALEZ (V) y A.J.M. PEÑA (V), y con residencia en el Barrio Estrella del Valle, entrando por la Procesadora “YURIMA”, diagonal a la única casa de dos pisos, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura obesa, estatura 1,73 metros, peso 122 kilogramos, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz perfilada, boca grande, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo con forma de alacrán, presenta golpes en el ojo izquierdo, presenta heridas en ambas muñecas, presenta lesiones en la boca y oídos, quien siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10PM), expuso: “El día de la detención llegue a la casa mi novia a buscar a la sobrina de ella, una placa, una plancha y los enseres de la muchachita, en esa casa hay un centro de comunicación, ELKIS se encontraba llamando por teléfono, y me pregunto hasta donde llegaba yo, y yo le dije que hasta la curva, pero me iba a desviar hacia al barrio que esta en frente de la Construcción de la Lagunita, por que ahí se encontraba mi novia y mi suegra en casa de una tía, el me dice que no importaba que le diera la cola hasta la curva, arrancamos para la construcción que esta en frente de la Lagunita, doy la vuelta casi por frente de POLIMARACAIBO, doy la vuelta y me regreso para meterme en el barrio, me interceptan dos motorizados de la Policía Regional, me dan la voz de alto y me detengo, en ese momento me revisan el carro y me dicen “dale pues”, aparece un capris con cuatro o cinco hombres armados, nos dijeron que nos bajáramos, yo le pregunto que pasaba, me pego al carro, y empiezan a salir los vecinos, en ese momento me dicen que yo y que llevo a alguien secuestrado, pero la niña es sobrina de mi novia, ahí están todos los testigos de allí que estaban viendo lo que estaba sucediendo, cuando se bajaron la Policía me requisan y no me consiguieron nada, de eso hay testigos, después la policía y los del crapi llaman a los de PTJ, pero ya la Policía Regional me había revisado y no me habían encontrado nada, después cuando me detuvieron a mi me montaron en un carro particular del C.I.C.P.C que no estaba identificado y al muchacho que me pidió la cola lo montaron en mi carro, cuando llego allá me esposan y me dicen que hacia yo, yo le dije que yo era taxista particular, y me hicieron una seria de preguntas, que si lo conocía a el y yo le dije que tenia aproximadamente un mes de ahí del sector por que siempre llegaba a llamar de mi suegra, me empezaron a golpear para que dijera que si lo conocía, como yo dije la verdad que solo lo conozco desde hace un mes, de ahí vi cuando un ciudadano del GAES le paso un revolver a un PTJ y le dijo “toma este es el bueno”, me tenían arrodillado en un mueble, hay varios testigos que vieron cuando me revisaron el carro y a mi y no me encontraron nada, hay testigos como la señora WILDAMARI, JOHANA, GINETE BRAVO, es todo; y 2) M.V. ELKIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-75, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad N° V-22.152.559, hijo de H.M. (V) y C.V. (V), y con residencia en el Sector Cerro de Cochino, vía Cachiri, Cerca del Abasto “El Cuji”, en el taller “EDUIN”, Municipio Mara, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1,65 metros aproximadamente, de 69 kilogramos de peso, cejas semi pobladas, cabello negro canoso, piel morena, ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana, quien siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:10PM), expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público donde presenta y a mis defendidos M.V. ELKIN JOSE y LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO, como Autores de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia de las actuaciones que no existen elementos de convicción en contra de mis defendidos en el entendido de los alegado por EUDO LUENGO al afirmar de que a el cuando le hicieron la requisa de su cuerpo y dentro del vehículo que conducía no le encontraron nada y por lo que se encuentran violentados lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el debido proceso y las únicas dos formas para detener a una persona en este caso por una Orden Judicial y por haber sido encontrado in fraganti, de tal manera que analizadas las actuaciones no se desprende los fundados plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, por todo lo cual pido a este Tribunal se le conceda la L.P.. Ahora bien, por cuanto la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto mis defendidos en este momento no tienen a disposición las personas que pudieran fungir como fiadores ya que la familia de ambos imputados no poseen un trabajo fijo, es por lo que pido a este Tribunal se aparte de la Solicitud de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en lo referido a la Fianza Personal y en su defecto se conceda la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación periódica. Por otro lado pido al Tribunal se deje constancia de las agresiones físicas de las cuales sufrieron mis defendidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por ultimo pido al Tribunal me conceda copia simple de las actuaciones, es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, leída a los imputados de autos; con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Cadena de Custodia, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día 10-06-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------

Ahora bien, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, leída a los imputados de autos; con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Cadena de Custodia, de fecha diez (10) de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICION DE LA CIUDADANA quien solicita les sea decretado a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, asimismo, por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez levantada el Acta de Fianza presentando debidamente cada imputado dos fiadores quienes presenten Carta de Buena Conducta, C. deR. y C. deT. los mismos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Por lo que con los fundamentos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados 1) LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-79, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° V-16.188.007, hijo de EUDO ANTONIO LUEGO GONZALEZ (V) y A.J.M. PEÑA (V), y con residencia en el Barrio Estrella del Valle, entrando por la Procesadora “YURIMA”, diagonal a la única casa de dos pisos, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 2) M.V. ELKIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-75, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad N° V-22.152.559, hijo de H.M. (V) y C.V. (V), y con residencia en el Sector Cerro de Cochino, vía Cachiri, Cerca del Abasto “El Cuji”, en el taller “EDUIN”, Municipio Mara, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una ves levantada el Acta de Fianza presentando debidamente cada imputado dos fiadores quienes presenten Carta de Buena Conducta, C. deR. y C. deT. los mismos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1145-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.C.M.S..

LOS IMPUTADOS,

M.V. ELKIN JOSE.

LUENGO MEDINA EUDO ANTONIO.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.Z..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR