Decisión nº 19 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTITRÉS (23) DE A.D.D.M.S..

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.G.C.E.

DELITO: ROBO ARREBATON

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 09:40 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Público Penal Abogada G.G.C.E., la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 09 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; Solicita se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado G.G.C.E., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación , asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada L.D.V.M.S., por el hecho en el cual el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue detenido siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, del día 20 de Noviembre de 2006, en momentos en que el funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de la policía, a la altura del Banco Mercantil ubicada en la carrera 5 de Tariba Municipio Cárdenas, en momento que me alerto una adolescente uniformada de estudiante que su compañera había sido objeto de Robo, escuchada tal información me traslade hasta donde se encontraba la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien señaló a un adolescente de sexo masculino, regular de estatura, piel de color morena, vistiendo pantalón de color azul , y camisa de color beige con distintivo de identificación del Liceo “ Simón Bolívar” de San Cristóbal, de unos 15 a 17 años de edad, quien iba caminando en sentido hacia la iglesia de Tariba, a quien procedí a intervenir policialmente quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien se negó a suministrar más datos, una vez obtenidos dichos datos, se le procedió a informar que le realizaría una inspección de persona ya que presumía que tenia en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniendo como resultado que el mismo se le encontró entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecha de su pantalón dos (02) teléfonos celulares y una cadena con las siguientes características: teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, de color gris oscuro y gris claro, serial ESNHEX1ABBC388 y batería de color Gris, marca NOKIA, serial, 0670454380257N103a12101857, teléfono celular marca NOKIA, modelo 8260, de color negro con gris, serial ESN: 10607805518, y una cadena reventada en su extremo de color plateado, de unos 40 cm. De largo aproximadamente, vista tal evidencia procedimos a notificarle que seria detenido y trasladado a la cede del comando , para ser puesto, para ser puesto a la orden de la Fiscalia de guardia para el momento, de igual manera se realizó reporte radiofónico a la central de patrullas solicitando una unidad, pasados unos minutos antes se hizo presente en el sitio la unidades PC-012 conducida por el agente placa 019 Barrera Gleimer, donde fue trasladado dicho adolescente al comando, una vez en el mismo se le hizo muestra de la evidencia incautada a la victima reconociendo la misma dos (02) de estas como de su propiedad ( un teléfono celular NOKIA, modelo 6235, de color gris oscuro y gris claro, serial: ESN HEX 1ABBC388 y batería de color gris y la cadena de color plateado). Calificado dicho hecho como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: Yo, quiero llegar a una conciliación la cual consiste en unas sinceras disculpas y a no meterme más con la victima, y a cumplir con charlas de orientación de conducta, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien expuso: “Yo acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con todo y que no se meta más conmigo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal especializado en materia de adolescentes Abogado G.G.C.E., quien expone: “ En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio, así como asistir a charla de orientación de conducta, solicito una vez se verifique el cumplimiento de las mismas se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 10:05 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado L.D.V.M.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a someterse a charlas de orientación de conducta, visto que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, y que permite esta formula de solución anticipada, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACIÓN presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto 2.- A no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la victima. 3.- Someterse a charlas de orientación de conducta por el lapso de SEIS (06) MESES. Hasta tanto no se cumpla con dichas charlas se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) Meses contados a partir del 27 de ABRIL de 2007 fecha de la primera Charla de Orientación de Conducta. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 10:20 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.G.C.E.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1746-06

HNGR/mang

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