Decisión nº 1235-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Julio de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-990-07 DECISIÓN N° 1235-07

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO NINOSKA MELEAN.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. H.G. LA ROSA.

IMPUTADOS (A): O.E.S BARROS GUTIERREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.L.L..

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles (04) de Julio del 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. H.G. LA ROSA, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano O.E. BARROSO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.---

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado O.E. BARROSO GUTIERREZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombro como mi defensor de confianza a la abogada M.L.L., es todo”. Acto seguido, presente en esta sala la Abogada M.L.L., titular de la cedula de identidad N° 7.774.349, Impreabogado 46.589, quien indica que su domicilio procesal es en la Av. 5 de Julio con calle 78, Dr. Portillo, Centro Comercial Hobby Landia, oficina 3, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SUS PERSONAS? CONTESTARON: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado O.E. BARROSO GUTIERREZ previo traslado desde el la Policía Municipal de Maracaibo, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: O.E. BARROSO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-66, de 41 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Supervisor Cervecería Regional, Cédula de Identidad N° 9.722.666, hijo de O.B. y M.G., y con residencia en el Barrio los Claveles, Av. 51, N° 51-137, a 50 metros del Deposito de Licores los Viudos, al lado de Electroauto German, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura robusta, de estatura 1,69 metros aproximadamente, peso 105 kilogramos, de cejas pobladas, cabello castaño crespo, de tez trigueño, de ojos marrones, nariz perfilada, de boca mediana, quien siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, es todo”.------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”.------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04 de Julio del 2007, suscrita por el oficial C.J., adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación, de fecha 04 de Julio del 2007, emanada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Entrevista, de fecha 04 de Julio del 2007, rendida por el ciudadano OSCAR GREGOIO BARROSO GUTIERREZ en su carácter de imputado por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; y Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 04 de Julio del 2007, emanada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, del día 04-07-07, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04 de Julio del 2007, suscrita por el oficial C.J., adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación, de fecha 04 de Julio del 2007, emanada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Entrevista, de fecha 04 de Julio del 2007, rendida por el ciudadano OSCAR GREGOIO BARROSO GUTIERREZ en su carácter de imputado por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; y Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 04 de Julio del 2007, emanada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado. Es por lo que procede la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado O.E. BARROSO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-66, de 41 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Supervisor Cervecería Regional, Cédula de Identidad N° 9.722.666, hijo de O.B. y M.G., y con residencia en el Barrio los Claveles, Av. 51, N° 51-137, a 50 metros del Deposito de Licores los Viudos, al lado de Electroauto German, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado O.E. BARROSO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-66, de 41 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Supervisor Cervecería Regional, Cédula de Identidad N° 9.722.666, hijo de O.B. y M.G., y con residencia en el Barrio los Claveles, Av. 51, N° 51-137, a 50 metros del Deposito de Licores los Viudos, al lado de Electroauto German, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Territorio Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1235-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. H.G. LA ROSA.

EL IMPUTADO,

O.E.S BARROS GUTIERREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. M.L.L.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1235-07, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2505-07 a la Policía Municipal de Maracaibo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.

CAUSA N° 1C- 990-07

SCdP/Javier

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