Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: C.J.C.P.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.G.C.E.

VICTIMA: CHACON F.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DETENTACIÓN DE MUNICIONES

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:45 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.G.R.; contra los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la Defensora Público Abogado G.G.C.E., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive, solicito se mantengan la Medida Cautelar impuesta en fecha 16 de junio de 2005 por este Tribunal, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.G.R.. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada G.G.C.E., si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar respecto a la acusación y solicita le sea informado a su defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho en que los adolescentes imputados, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en fecha 16 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 a.m .encontrándose en horas de patrullaje, en la unidad PM 04 en en la esquina de la carrera 12 con calle 09, cuando visualizamos a una ciudadana a la cual rodeaban dos sujetos, forcejeando con ellos para despojarla de su bolso, notando estos la presencia policial, emprendieron una veloz huída desplazándose por la carera 12 hacia la calle 10, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Es de hacer notar que a los ciudadanos le fueron leídos sus derechos tipificados en la Ley. Así mismo se le hizo del conocimiento al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., circunstancias que se verifican en el acta policial que corre al folio cinco(05) de las actas procesales, asimismo lo señalado en dicha acta policial es corroborado por lo señalado por la victima ciudadana M.V.G.R. en su denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, la cual corre Al folio tres(03) de las actas procesales., hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.G.R., el cual se imputa a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA.

Seguidamente la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a los Adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desean declarar, a lo que respondieron que SI, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido es llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público G.G.C.E., quien expone: “Visto que mis defendidos de manera voluntaria admitieron los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, tomando en cuenta las pautas establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”.Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P. contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que los adolescentes, acusados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASÍ SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.G.R.; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público difiriendo solo en cuanto al lapso de cumplimiento, de imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificados, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.V.G.R.. TERCERO: Se impone a los acusados responsable IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificados, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; tanto las obligaciones como las prohibiciones que debe cumplir el adolescente así como las tareas que debe realizar serán impuestas por el Juez de Ejecución, dentro de las cuales debe darse charlas de orientación de conducta, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2006 QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DECIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. G.G.C.E.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1292/2005

HNGR/mang

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