Decisión nº 47 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada Y.Y.C.D.E., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (S) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-3168-07, de fecha 09 de Noviembre de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por denuncia de fecha 12 de agosto de 2003 según la ciudadana A.T.P`, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Subdelegación Táchira, a los fines de interponer denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien abuso sexualmente y a la fuerza de su hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, situación que ocurrió en varias oportunidades según versión de la misma victima, hecho que se realizó desde el 08 de febrero de 2002, en la casa de habitación del imputado, ubicada en …………… la madre denunciante refiere que se entero de la situación el día en que formula la denuncia por cuanto su hija se lo confeso, y que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la tenía amenazada que si le contaba a ella la mataría.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, podemos observar de las actas de investigación tales como denuncia formulada por la progenitora de la victima interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas; acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2003 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, en la que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en la que relata la forma en que su primo abusaba de ella y que la primera vez fue el día 08-02-2002; reconocimiento legal practicado a la victima por el DR. C.C. médico Forense, en el que señala que al examen la agraviada se le aprecia: GINECOLOGICO, Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad y sexo. Ano rectal: normal CONCLUSION Himen complaciente; no hay signos de violencia; de estas actas se puede afirmar que la conducta realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, encuadra en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, Ahora bien el tipo penal establecido se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y visto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los CINCO (05) años, visto que el presente hecho punible se cometió el 08 de Febrero de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de la prescripción, lapso este que supera el establecido en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente imputado como de la victima se realizara por medio del Juzgado del Municipio Abejales.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes

EXP-3C-2099/2007

HNGR/mang

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