Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSantiago Gutierrez Fernandez
ProcedimientoSancion Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2003

192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000065

Partes

Imputado: (Identidad Omitida)

Defensor Público: ABOG. Y.M.

Juez: ABOG. S.G.H.

Fiscal: ABOG. G.S.

Secretaria Abogada: ABOG. L.M.G.

Se inicio el presente procedimiento, en virtud que en fecha 02 de Noviembre de 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. Anamalia Socorro, presentó al adolescente (identidad Omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 01-11-2000, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 8, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde de ese día, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el Jefe de los Servicios, para que se trasladaran hasta la calle 15, frente al parque Edilio Lozada, Sector Legión de Maria, con la finalidad de localizar un ciudadano de nombre (Identidad Omitida), quien presuntamente le había hurtado una bicicleta tipo Cross, cuadro 20, de color azul, serial ST9805041, a una niña de nombre (Identidad Omitida), de 9 años de edad, según denuncia formulada en esa dependencia policial por su representante, cuando visualizan en la dirección indicada un ciudadano que tripulaba una bicicleta, la cual correspondía con las características antes señaladas, procediendo a interceptarlo y luego del cacheo respectivo, lo trasladaron hasta la sede policial, identificándose como (Identidad Omitida).

En fecha 03 de Noviembre del 2000, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abog. Anamalia Socorro, la defensora pública Abog. C.G. y el adolescente (Identidad Omitida). El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, le impuso el cumplimiento de las medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentación cada 8 días ante el Tribunal del Municipio Moran y la continuación por el procedimiento ordinario.

En fecha 13 de Noviembre del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Abog. A.Y.C.S.d.A., en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó Acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito Hurto con Destreza, previsto y sancionado, en el artículo 454, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción para el adolescente (Identidad Omitida), Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales b y c en concordancia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El adolescente (Identidad omitida), expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” el cual estaba debidamente asistido por defensor público Abog. Y.M., quien vista la manifestación de su defendido no tuvo objeción alguna.

Observa quien juzga, que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Vista las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: (identidad Omitida), por la comisión del delito de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; y lo impone a cumplir la sanción de Seis (6) Meses de Reglas de Conducta y Seis (6) Meses de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de Conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante (Identidad Omitida); 3.- No consumir alcohol y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- No portar armas de fuego, ni armas blancas; 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- No comunicarse con la victima, ni con sus familiares; en cuanto a los servicios a la Comunidad se ordena librar oficios al C.d.P. del niño y el adolescente del Municipio Moran, con sede en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, a fin de que esta Institución le asigne los trabajos comunitarios en el organismo, entidad pública o privada que crea conveniente el equipo multidisciplinario de dicho Consejo, haciéndole saber que dicho trabajo lo realizara por un lapso de Seis (6) meses, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Especial.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Noviembre del presente año 2003. (24-11-03). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Juez de Control N° 1.

Abog. S.G.H.

La Secretaria de Sala,

Abog. L.M.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR