Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Medida Sancionadora.

Sección Adolescente

Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000009

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 27 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven adulto (Identidad Omitida), asistida por la Defensora Pública Abog. M.A.M.; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día 13 de diciembre de 2001; y la cual le impuso cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) y Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al otrora adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

  1. Residir en un lugar determinado en caso de cambio, deberá notificarlo al Tribunal,

  2. Prohibición de portar armas de fuego fuera del servicio militar, que actualmente cumple,

  3. Realizar un curso de capacitación de su preferencia,

  4. Prohibición de consumir drogas

Servicios a la Comunidad: por el lapso de cuatro (04) meses:

Los cumplirá en el colegio más cercano a su residencia, realizando labores de mantenimiento del área verde y lugares de recreación, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03 de octubre de 2005, a las 2:30 pm., con ese fin y para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Remítase copia de la presente decisión a PANACED, en su oportunidad.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones

La Juez de Ejecución,

Abog. A.O. El Secretario de Sala

Abog. D.F.

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