Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-006869

AUTO DE DENEGACION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 05 de marzo de 2003, la Fiscal XVIII Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA solicitó el Sobreseimiento Definitivo, con el uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 en concordancia con el artículo 561 letra “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida).

Los hechos que dieron inicio a la investigación policial, se produjeron el día 20 de agosto de 2003, siendo las 7:45 pm. en el local Inversiones Iridium, ubicado en la carretera de la vía Duaca Km. 9, cuando hizo acto de presencia en el local una comisión policial por información que el imputado en compañía de otros ciudadanos se encontraban por mucho rato en el negocio, sin retirarse del mismo. Ante la presencia policial el adolescente se extrajo un objeto de la cintura de su pantalón y lo tiró en una papelera, que al ser revisada por los funcionarios, encontraron un facsímil tipo revólver, contentivo en su interior de seis (6) piezas denominadas balas; por lo que fue aprehendido.

En la motivación de su solicitud, explicó la Fiscal, que una vez analizadas las actas preliminares de la investigación se podría estar en presencia del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artícul 5 del Código Penal en su Reforma; pero en virtud de la experticia practicada en fecha 24-09-2003, a la presunta arma de fuego incautada que resultó ser un facsímil de arma de fuego, tipo revólver, con capacidad para seis alvéolos, contentivo en su interior de seis piezas denominadas comúnmente balas. Que se apreció en mal estado de uso y conservación; concluyendo la Vindicta Pública que dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia para considerarla como un arma propiamente dicha; y siguiendo el criterio doctrinario de la Fiscalía del Ministerio Público, opina que no hay delito que imputarle al adolescente; por lo que lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a su favor.

Es de observar que este Tribunal estima que para decidir no es necesario el debate entre las partes, por cuanto en el planteamiento Fiscal se omitió la existencia de otro delito como veremos infra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El enunciado legal del artículo 278 del Código Penal complementado por el 277 del mismo código, que establece el delito de Detentación de Arma de Fuego, constituye lo que la doctrina denomina leyes penales en blanco, para referirse a ciertos preceptos penales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos.

Esto se evidencia, cuando estas normas disponen que las armas de uso prohibido, cuyo comercio, importación, fabricación, suministro, porte, detentación o el ocultamiento constituyen delitos, son aquellas que la Ley de Armas y Explosivos también prohíban esas acciones.

El complemento del supuesto de hecho de la norma secundaria de los preceptos legales de los artículo 277 y 278 del Código, se encuentra en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que textualmente dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sea o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Unico: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

Como se puede observar, mediante la conjunción de los artículo 277,278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es inteligible el supuesto de hecho de la norma secundaria de los delitos que describen los dos primeros artículos.

Ahora bien, en los hechos que constituyen el objeto del proceso en el caso en estudio, se comprueba que el facsímil de revólver contenía en su interior seis (6) balas del mismo calibre de aquél, tal como lo especificó la experticia al informar en su conclusión:

El facsímil de arma de fuego mencionado, tiene su uso específico como pieza de entretenimiento y distracción personal, pero usado atípicamente por personas inescrupulosas para intimidar o amedrentar a las personas debido a la similitud que presenta con un arma de fuego calibre 38, las balas mencionadas sirven como carga para armas del calibre mencionado. Cualquier otro uso que se le de queda a criterio de las personas que lo porten.

Es decir que las balas calibre 38, que contenía el facsímil y que se arrojó a la papelera detentado por el imputado, si constituye un hecho punible previsto en el artículo 278 del Código Penal, ya que el artículo 9 cuando determina las armas de uso prohibido, incluye los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.

De allí que no se puede sobreseer la causa, ya que sin bien es cierto no existe el delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, si existe el delito de Detentación de Arma de Uso Prohibido, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que es de orden público susceptible de persecución penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto de conformidad con el artículo 555, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara improcedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, previsto en el artículo 561.d de la LOPNA, que se sigue al adolescente (Identidad Omitida) por el hecho punible que se le imputa. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria prevista en el artículol 537 de la LOPNA, se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.M.G..

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