Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 06 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000220

AUTO DE DENEGACION DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XVIII. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C..

DEFENSA: PRIVADA ABG. FRANCISCO MATA HERRERA IPSA 133.259.

VICTIMA: BELISMAR DELGADO PEREIRA.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

El día 01 de marzo de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se denegó la detención en flagrancia, se acordó procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión, calificó el hecho en el tipo penal Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal respectivamente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento abreviado. Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva: Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo expresó a traer todo lo relacionado con en asunto del estado Yaracuy en el cual se presume que el Imputado fue participe y solicitó se oficie al Tribunal de Control Nº 4 a los fines de que consigne a este Tribunal las actuaciones del Asunto KP01-P-2009-1282 el cual guarda relación con el presente asunto. De igual forma solicitó al Tribunal que en este acto se le otorgue la palabra a la victima y fin de conocer en este acto si la victima ciudadana Belismar Delgado Pereira, reconoce al Adolescente como participe en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo agravado.

Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía se oyó a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó: “Eran como las 2 de la tarde cuando llega un joven a su casa y le pide agua, yo le doy agua y el le da a otro compañero que se acercó y luego aparece otro tercero, el adolescente aquí presente se va y me dice que va a buscar otro envase para que le de agua, regresa y me llama y yo le paso la manguera para que llene el envase y él me dice señora no tiene otro envase para que me lo preste por que este está roto y como yo tenia un joven detrás de mi casa frisando pues yo le pedí la jarra de agua de él para darle el agua a los jóvenes, lleno la jarra le doy hielo y en ese momento oí que abren la reja y alcanzo a ver que ellos estaban entrando y miro para la cocina y fue cuando vi que ya venia uno y me tapa la boca, me apunta con el arma y me dice que no grite que no me va a pasar nada y mi hija J.M.D. que estaba en la computadora trabajando me pregunto que me pasaba y es allí cuando uno de ellos va y la busca y yo le pido que no le hagan daño luego nos llevan al cuarto y se empiezan a llevar todo, me piden las llaves de la camioneta y mi hija se las da, luego nos meten al baño y luego nos sacaron y nos metían, por que hubo un momento en que sonó la alarma y no la podían desactivar, después nos meten al baño por tercera vez y nos dejan allí y escuche que uno de ellos le dijo al otro que se tenían que ir y escuche el ruido de una camioneta que arrancó y nosotros esperamos como 10 o 15 minutos y empezamos a llamar a Eric que es el Albañil y como nadie contestaba salimos del baño, fuimos hacer una llamada pero el teléfono lo desconectaron, por lo que tuve que ir a casa de mi vecino y de llamamos al 171 y di todas las características de la camioneta y allí me dice que debo formular la denuncia por la comisaría mas cercana, fui a la comisaría pero me enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a las 8 luego de ir allá, llego una comisión de la delegación de Almarriera, les comento lo sucedido ellos se van regresan como en cierto tiempo y me viene a traer un juego de llaves de carro para que reconociera las llave y yo las reconocí, luego llega otra comisión, que le informo a el comisario que ya la camioneta había aparecido.”

Se oyó al adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “A mi solo me dijeron fue para mover la camioneta yo no estaba metido en eso yo no estaba implicado en el robo de la casa”. A preguntas de la Fiscal responde: “A mi me llamaron como a las 6 de la tarde, un amigo, él me dio la llave y la camioneta estaba detrás del polideportivo, a mi me detuvo la policía por la mata, donde esta el caracol como a las 9 o 10, yo fui a mover la camioneta como a las 9 pero la llave me la dieron a las 6, yo estaba solo; cuando me agarraron yo estaba con dos muchachos.”

Por su parte la defensa, aduce que una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, hace de conocimiento al Tribunal que sigue el caso en el sistema ordinario de los adultos que intervinieron en el hecho y donde esta involucrado el presente adolescente, por lo que solicita se compare la declaración que hizo la victima ante el otro Tribunal en la cual señaló que solo se acordaba de uno de los adolescentes. Asimismo solicitó que el reconocimiento sea tomado como viciado ya que se puede comprobar que la victima en varias oportunidades visualizó a su defendido. De igual forma manifestó que se adhiere a la solicitud de la Fiscal relacionada con el reconocimiento; y es por ello que solicitó que el mismo sea tomado en cuenta ya que fácilmente se puede ver que la declaración de ella puede ser dada en base de que la misma tenia conocimiento que este era el adolescente.

Por otra parte, rechazó lo solicitado por la fiscalía ya que la victima manifiesto que la apuntaron con un arma de fuego y en el procedimiento no se incautó ningún arma de fuego y menos nada que fuera encontrado en manos de su defendido, por lo que solicitó se siga este procediendo por la vía ordinaria y del mismo modo que sean adheridos al reconcomiendo en rueda, a los familiares que presuntamente estuvieron allí presente y se le precalifique solo como aprovechamiento de cosa proveniente del delito. Así de igual forma manifestó que una vez verificado que el adolescente no tuvo participación en el hecho, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida de Presentación Periódica, y en espera de la realización de dicho reconocimiento que el adolescente este bajo el cuidado de su representante Legal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: El Acta Policial Nº 1190209 de fecha 27-022009, en la cual funcionarios adscritos a la comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en Cabudare expresaron que en esa misma fecha a eso de las 11:50 pm, cuando realizaban patrullaje en La Mata vieron un vehìculo placas KVI- 530 modelo Terios color rojo y gris el cual habían reportado como robado en horas de la tarde de ese mismo día; por lo que le ordenaron que se detuvieran y los tripulantes hicieron caso omiso y emprendieron la huida; lo que hizo que los persiguieran la unidad de patrullaje y fueron alcanzados en la calle 3 y 12 de Tarabana, Cabudare; al solicitárseles que descendieran del vehiculo el conductor fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado de un adulto; dicho vehículo había sido reportado como robado siendo el Nº de expediente del CICPC I-094890 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor; registro de cadena de custodia donde se reporta un Vehiculo modelo Terios placa Nº KVI- 530 modelo, color rojo y gris; la declaración de la víctima en la cual detalla la intervención en el hecho del adolescente; y que el Tribunal la aprecia como fidedigna para la tipificación del hecho y la presencia del adolescente en el mismo, el cual es objeto de esta investigación.

Es por ello que el Tribunal subsume los hechos en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, tomando en consideración en relación al Robo agravado, que no obstante no haberse localizado en poder de los sujetos ningún bien, ni armas, dada la exposición de la victima le da credibilidad, sin embargo es necesario que se continué ahondado en la investigación, a los fines de determinar los bienes que le sustrajeron a la victima, toda vez que no constan en las actuaciones ningún otro elemento si no su dicho. De ahí que es necesario continuar el procediendo por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en consideración a que el adolescente no presenta cédula de identidad se debe detener preventivamente para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema penal de responsabilidad de adolescentes de conformidad con el artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acordarse el reconocimiento en rueda de personas solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa. Y por cuanto no están identificadas los reconocedores, la fiscalia los hará comparecer para el acto.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, como fue la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige este procedimiento; dado que el procedimiento continua por la vía ordinaria, esta Juzgadora considera que no está lleno el extremo establecido en la misma norma que debe decretarse la medida en el auto de enjuiciamiento. Y en vista de que es necesario garantizar la presencia del adolescente en el acto de reconocimiento en rueda de personas solicitado, y estar llenos los requisitos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditado el hecho punible del Robo de Vehículo Automotor, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, debe imponérsele una medida cautelar que lo permita.

De la misma forma, como el adolescente no presenta documento de identificación, debe detenerse preventivamente para identificación de acuerdo a la norma del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se deniega la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal respectivamente; se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar de Bajo el Cuidado y Vigilancia de una Institución y se designa al C4ntro Socioeducativo Dr. P.H.C. para ello, de conformidad con el artículo 582 literal b ) de la misma ley. Se ordena la detención preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la permanencia en el mismo Centro. Líbrese oficio al Director del Centro Socioeducativo P.H.C. a los fines de que se gestione la cedulación por ante la ONIDEX dentro de un lapso de 96 horas. Se fijó el reconocimiento en Rueda de persona para día 04-03-09 a las 2:00pm. Se acuerda librar Oficio al Tribunal de Control Nº 4 a los fines de que se sirva remitir copias certificadas de las actuaciones en relación Asunto Nº KP01-P-2009-1282, igualmente se ordena remitirle copias certificadas de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Líbrese boleta de Detención preventiva. Se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que sirva prestar su colaboración en la identificación del adolescente. Ofíciese al director del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., para que se sirva tramitar lo referente al relleno para el acto de reconocimiento de IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta como características físicas las siguientes: 1.70, delgado, de piel canela, ojos color café, cabello negro, cejas pobladas y boca pequeña y carnosa. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. A.O. Abog. L.S..

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