Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-000689

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C..

DEFENSA PÚBLICA (S) ABG. F.R..

DELITO: ACTOS LASCIVOS

El día 05 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia de Conciliación, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En fecha 23 de mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio introdujo por ante este Tribunal escrito de solicitud de conciliación en el proceso que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; por lo que se fijó audiencia de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó su solicitud y explicó que en fecha 21 de enero de 2006, esa Fiscalía recibe actuaciones de la ciudadana SEQUERA P.L.C., relacionado con denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien reside en el caserío El Jagüey al lado del estadium, vía el Tocuyo, Municipio Jiménez. Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres (Actos Lascivos). Hecho ocurrido el día lunes 02 de enero de 2006 aproximadamente a las 8:30 de la noche va llegando a la casa justo en el corredor donde está el colchón que duerme su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, se da cuenta que tenia a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, acostado, el niño tenía los pantalones desabrochados y los interiores enrollados o arremangados como si se los hubiesen bajados, entonces agarro al niño y lo revisó, se dio cuanta que tenia el rabito rojo, olía muy mal y mojado, también tenia papel toilet, el niño estaba como desmayado y tenía los ojos muy rojos, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que no le había hecho nada al niño pero el mismo tenia el pantalón desabrochado, baño al niño y él le contó que Pedro lo había llamado lo acostó en el colchón le tapó la boca y le dijo que no le dijera nada, porque le iba a pegar, el niño le dijo que Pedro le había metido el dedo por el rabito, cuando el niño contó lo que pasó le dio mucha rabia y le pegó a Pedro con una correa que encontró cerca y sin culpa le dio al niño que estaba al lado de Pedro, cuando mi sobrino supo que yo lo iba a denunciar se fue de la casa y no regresó.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Asimismo en su eventual acusación, solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También propuso, como obligaciones para la conciliación las siguientes obligaciones, a cumplirlas durante un (01) año: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al tribunal, 2.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- prohibición de acercarse a la victima, 4.- mantenerse en actividad laboral estable y presentar constancia cada 3 meses. 5.- no incurrir en actos delictivos o faltas graves que acarreen la apertura de un nuevo proceso. 6.- asistir ante al oficina de prevención del delito a los fines de que reciba charlas de orientación relacionadas con los delitos contra las buenas costumbres especialmente contra niños

En ese mismo orden de ideas, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: estoy de acuerdo con la solicitud de la representante Fiscal y consigno en este acto constancia de trabajo del Joven adulto.

Así, la víctima manifestó que estaba de acuerdo con la conciliación.

Se oyó, al imputado investido del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de las garantías procesales y constitucionales, libre de toda coacción y apremio se le preguntó al joven si tiene algo que decir y si entendió a lo que respondió que esta de acuerdo y si entendió.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba por el lapso de seis meses.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, que finaliza el 05 de mayo de 2009; en el proceso que se le sigue al otrora adolescente: IDENTIDAD OMITIDA identificada ut supra, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ocurrido el día 21 de enero de 2006. Se le informa al adolescente que el incumplimiento de las obligaciones se convocara a la audiencia preliminar y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR