Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 03 de febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP01-D-2003-000109

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 05-10-2003 la Fiscal XVIII el Ministerio Público, Abog. A.Y.C.S. presentó acusación contra los Adolescentes (Identidades Omitidas); asistido por el Defensor Público Abog. V.F., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y Porte IIicito de Arma de Fuego, además para (Identidad Omitida)), previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 478 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de YECCIO F.R.Z., de 38 años de edad, con cédula de identidad No.V- 7.352.374, residenciad Urbanización Nueva Paz, Av. 02 No. 220 y M.I.B.P., de 34 años de edad, con cédula de identidad 7.4318.550, residente en Urbanización Yucatán, Manzana J, No. 13.

LOS HECHOS: El día 19 de septiembre de 2002, a eso de las 5:15 pm , en la población de Duaca calle 8 con carrera 9, cuando Yeccio F.R.Z., se encontraba en compañía de Yoleide Jiménez y M.B., aparecieron tres sujetos, uno de ellos con un revólver, y bajo amenaza de muerte les ordenaron desalojar el vehículo marca Fiat, modelo Palio de color azul, placas KAD-84X, que el ciudadano se disponía a conducir, reportado el vehículo como robado, una comisión policial ese mismo día aproximadamente a las 5:30 pm, en la vía a Duaca a la altura del Km. 08, adyacente a la estación de servicio Llano Petrol, El Cují, divisó el mismo vehículo ocupado por los tres los adolescentes acusados; al originarse la persecución, les dieron alcance como a 150 metros, al efectuarle registro al vehículo encontraron un el revólver, calibre 38 mm., marca Smith and Wesson, de color cromado, cacha de madera color marrón, serial tambor 97481, serial de cacha C892682, contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual fue hallado debajo del asiento delantero derecho. Identificados los adolescentes, las víctimas señalaron que L.L. como la persona que los amenazó con el arma de fuego; a Jowar Cuicas como el que asume la conducción del vehículo y E.L., quien era acompañante.

CUESTIONES PREVIAS: La defensa, representada por la Defensora Pública Abog. Z.A., opuso vicios formales de la acusación y fueron decididos de conformidad con el despacho saneador, previsto en el artículo 578.b de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en los siguientes términos: En cuanto a que todos los adolescente se les imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y que no se individualiza la norma jurídica que debe aplicársele a cada uno, el Tribunal considera que no existe el vicio señalado por la defensa por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, se conforma con el presupuesto de hecho previsto en el artículo 5 en concordancia con las agravantes del artículo 6 de la misma Ley;, una de las circunstancias agravantes del delito es que haya sido cometido por dos o más personas tal como lo señala la circunstancia prevista en el numeral 3 del art. 6 ejusdem. y estando presentes en este hecho punible con el carácter de autores los tres adolescentes presentes en este acto como acusados ; la calificación jurídica del hecho que se le imputa, esta ajustado a derecho por cuanto existe la multiplicidad de autores; por tanto, el delito que se le imputa a cada uno de ellos es el mismo.

En cuanto a la contradicción en la acusación, cuando se imputa a todos el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego y en la narrativa del capítulo 4, se evidencia que presuntamente sólo uno de ellos portaba el arma para más adelante solicitar el enjuiciamiento por el robo de vehículo automotor y porte ilícito para uno y no para otros; alegada por la defensa. En relación a este alegato, el Tribunal considera que es inútil decidirlo por cuanto la individualización que hace la fiscal del Ministerio Público al adolescente L.J.L. por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, es improcedente en razón de que en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una de las circunstancias que lo tipifica es que no de los participantes utilice como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso, que no siendo un arma lo simule, sin que por esto sea procedente la imputación de un delito distinto como el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en forma individual a quien la haya sostenido para lograr la intimidación. Distinto ocurre en el caso del Código Penal cuando señala que al sujeto que porte el arma en un Robo Agravado, que sirva para ocasionar la violencia debe ser además del delito de Robo Agravado se le impute el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En cuanto al alegato de la defensa que en la acusación no se especifica con precisión las circunstancias de los numerales 1, 2,3,10 y 12 del artículo 6 de la LSHRV, el Tribunal considera que las circunstancias quedan subsanadas con los hechos que se les imputan a los adolescentes, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron y servirán de fundamento para que el Juez de Juicio pueda apreciar las circunstancias de los mismos cuando deba decidir la causa.

ADMISION DE LA ACUSACION: Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 579.c.d, se admite parcialmente la acusación, en razón de que se excluye, por las razones supraindicadas en esta decisión, para el enjuiciamiento del adolescente L.J.L., el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; siendo el único delito por los cuales se ordena el enjuiciamiento de (Identidades Omitidas), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA).

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así, se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 LOPNA las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: F.V., R.E., J.M., R.T., O.A.T. y O.T. que realizaron informes de experticias; de conformidad con el artículo 222 del COPP, las testimoniales: de los funcionarios policiales J.S. y M.V., que actuaron en la aprehensión de los adolescentes; de YECCIO R.Z. y M.I.B.P., víctima de los hechos; y con el mismo fundamento jurídico la testimonial de YOLEIDA DEL C.J..

De conformidad con el artículo 339.2 del COPP, para la incorporación por su lectura al juicio, los informes clínicos que le fueron practicados a los acusados. En cuanto a la prueba de solicitud y acta de entrega de vehículo a su propietaria Yoleida del C.J.; de conformidad con el artículo 198 segundo aparte del COPP, no la admite; por considerar que el informe de experticia de identificación del vehículo realizada en la investigación, y que será llevada a juicio por vía testimonial, es suficiente para demostrar la propiedad.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con el artículo 339.2 del COPP, se admiten para la incorporación por la lectura, las constancias de notas y certificados de estudios realizados por los adolescentes.

MEDIDAS CAUTELARES: se decreta de conformidad con el artículo 582.c de la LOPNA, la presentación periódica por ante este Tribunal; cada quince (15) días para los adolescentes Jowar J.C.G.; y cada ocho (8) días para L.J.L..

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tibunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.G..

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