Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000204

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. V.F.

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. A.Y.C.D.A.

VICTIMA: B.D.J.C.Z.

DELITO: ROBO IMPROPIO

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 16-05-03, a eso de las 3:45 p.m, los ciudadanos (Identidades Omitidas) se introdujeron en un maxi taxi y a la altura de la calle 9 con avenida Los Horcones le indicaron al conductor B.D.J.C.Z., que se detuviera porque se trataba de un atraco, diciendo que cargaban armas y amenazaron a los pasajeros y a algunos de ellos le sustrajeron sus bienes, en vista de las amenazas pero sin exteriorizar las armas, el conductor condujo el vehículo hacia la comisaría del parque del oeste; en ese trayecto el ciudadano (Identidad Omitida) se lanzó del vehículo y emprendió la huida mientras que (identidad Omitida) dentro de la unidad fue sometido por los pasajeros y entregado a la policía y el fugado fue aprehendido por la policía en la calle 23 con carreras 2 y 3 de la urbanización Piedras Blancas, y al hacérsele una inspección a su vestimenta se le encontró en el bolsillo del pantalón 2 anillos de metal amarillo y presentaba excoriaciones en la cara y el cuerpo.

Ahora bien el 21 de noviembre de 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. A.Y.C., presentó acusación contra los adolescentes (Identidad omitida) debidamente asistidos por el Defensor Público V.F.; por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día 17 de mayo de 2004 a la cual no asistió (Identidad Omitida), admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. G.S., la defensa del adolescente (Identidad Omitida), manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está trabajando y no estudia se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina y que sea proclive al estudio; y asimismo, respeto por el derecho de propiedad; lo cual puede obtenerse con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 620.b y c, respectivamente.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los bienes de los demás, por tener 15 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de un (1) año en el cumplimiento de las Reglas de Conducta y seis (6) meses para los Servicios a la Comunidad, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo impropio, revisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se sanciona de conformidad con los artículos 620.b y c en concordancia con los artículos 624 y 625 de la LOPNA, respectivamente; con las medidas Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses. Se ordena la cesación de la medida cautelar establecida en el artículo 582.b de la Ley Especial a la cual estaba sometido el adolescente. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI

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