Decisión nº 1150-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Junio de 2008

196° y 148°

Decisión Nº 1150-08 Causa Nº 1C-12629-08

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte del ciudadano ABG. A.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ELKIS J.M.V., quien es de nacionalidad Colombiana, naturalizado y titular de la cedula de identidad N° V-22.152.559, EURO LUENGO MEDINA quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.188.077; E.J.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.408; R.J.P. (Apodado GILBERTO), titular de la cedula de identidad N° V-21.691.758, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUESTRO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Código penal y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. CHACIN MORALES quien es titular de la cedula de identidad N° V-15.747.931 y el Estado Venezolano; con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sean presentados por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal en el escrito que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturo investigación bajo el N° 24-F18-1169-08 en fecha 09 de junio del presente año, por cuanto en fecha 07 de Junio de 2008 ocurrió en el sector Los Tortolitos, calle principal, entrando por tostadas Guata, casa s/n, en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, Estado Zulia el SECUESTRO del ciudadano A.B. CHACIN MORALES según la denunciante ciudadana YAIPSI MARGARITA CHACIN MORALES quien presuntamente recibió una llamada de su progenitora ciudadana G.M., esta encontraba con la victima al momento de ocurrir el hecho el cual fue perpetrado por siete sujetos fuertemente armados con armas cortas y largas aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando la victima llegaba a la vivienda de su abuela paterna en la población de Mara.

Siendo que el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inicio las investigaciones por orden de esa Fiscalia investigación N° 24-F18-1169-08, resultando en fecha 11 de los corrientes, que en el sector Las Latas, un ciudadano de nombre L.F.G. cedula de identidad N° 22.488.725, aporto relaciones y conexiones, al observar la fotografía del ciudadano secuestrado, sobre su similitud con una persona que fue llevada amarrada por ocho sujetos, todos vestidos de negro, portando armas de fuego, y en dos vehículos uno conducido por ELKIS y el otro por EDUARDO, y por cuanto de la investigación desplegada por el Ministerio Público en conjunto con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que la conducta desplegada por tales sujetos, los datos aportados por el ciudadano L.F.G., la información recibida en fecha 11-06-08, y por cuanto la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los ciudadanos ELKIS J.M.V., EURO LUENGO MEDINA, R.J.P. y E.J.A.P., en la comisión de delitos como el SECUESTRO el cual presupone la necesidad de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como los investigadores del Grupo Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dicha modalidad delictiva, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Resaltado del tribunal).

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que ha practicado la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conjuntamente con el Grupo Anti Extorsion y Secuestro del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, existen fundados elementos de convicción para presumir que participaron en la comisión del delito de SECUESTRO el cual amerita de una Organización Criminal cuya actuación a plena luz del día, con armas de fuego, en un hecho criminal que actualmente mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de TERROR, pues cualquier persona puede ser victima de tal acción criminal, sin importar su estatus económico, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios de de los mencionados ciudadanos pudiesen estar incursos como autores y/o coautores de los mismos y por ende parte de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, lo que se aprecia en las denuncias de los parientes y allegados de la victima y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado, por lo que tratándose de la persecución de crimen organizado, la necesidad y urgencia ante la actividad continua de dicho grupo según se ha podido constatar de la investigación, la cual a efectos videndi ha sido traída conjuntamente con la solicitud por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en razón de lo cual se declara Con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos R.J.P. y E.J.A.P., por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.B. CHACIN MORALES, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sean localizados y aprehendidos, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

En relación a los ciudadanos ELKIS J.M.V. y EURO LUENGO MEDINA quienes se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, de esta ciudad, ELKIS J.M.V. se encuentra bajo Privación de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, y EURO LUENGO MEDINA, al igual que ELKIS J.M.V. se encuentran en dicho recinto a la orden de este despacho bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Causa N° 1C-12626-08), siendo que aun no han sido constituidos los Fiadores que le fueran solicitados, por ello considera quien aquí decide, que no es procedente en derecho librar una Orden de Aprehensión, por cuanto este órgano subjetivo del Juzgado Primero de Control tiene conocimiento cierto del sitio de ubicación actual de los ciudadanos antes identificados, en razón de lo cual considera que los mismos deben ser conducidos a la sede de este Tribunal a los fines de que se impongan de la investigación N° 24-F18-1169-08, la cual en original deberá ser consignada por la Fiscalia del Ministerio Publico ante este Despacho el día martes 17 de los corrientes, para que una vez impuestos de la investigación adelantada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico en contra de los mismos, estos sean presentados ante este despacho. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ABOG. A.R.C. en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en Mara; SEGUNDO: Ordena el traslado de los imputados ELKIS J.M.V. y EURO LUENGO MEDINA quienes se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a la sede de este Tribunal a los fines de que se impongan de la investigación N° 24-F18-1169-08 el día MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2008 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA; TERCERO: Acuerda Librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: 1) E.J.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.408; y 2) R.J.P. (Apodado GILBERTO), titular de la cedula de identidad N° V-21.691.758; por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUESTRO y DELINCUENCIA, previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. CHACIN MORALES y el Estado venezolano, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

EL SECRETARIO,

ABOGADO ANDRES URDANETA.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No.1150-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libro Orden de Aprehensión remitiéndola al GAES oficio No. 2023-08 y se libro oficio N° 2024-08 al Reten.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ANDRES URDANETA.

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