Decisión nº SentenciaN°39-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 16 de junio de 2005.

193° y 146°

Causa N°: 3M-327-04.

Sentencia N°: -05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: J.G.N..

Escabino II: E.A.A..

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dr. A.C.F. 18° del Ministerio Publico.

Victima: El Estado venezolano.

Defensa: Dr. F.G. y Dr. R.S..

Acusados:

1) O.S.F.G. venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-11-1982, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-16.493.094, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de E.F. y de L.G., residenciado en el sector S.F., caserío palo 1, casa sin numero, a 100 metros del internado Casa Nai, vía El Mojan.

2) J.A.R.G. venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1974, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.140, hijo de A.R. y de R.G., con domicilio en el sector S.F., calle y casa s/n, al fondo de la Iglesia El Jordán, Municipio M.d.E.Z..

3) R.E.A.R. venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-1978, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-15.525.678, hijo de R.A. y de M.R., con domicilio en el sector S.F., calle y casa s/n, caserío Palo 1, diagonal al internado Casa Nai, en el Municipio M.d.E.Z..

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día 06 de mayo de 2005 siendo las 0:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Publico, continuándose los días 12, 23, 25,30 de mayo y 01 y 02 de junio de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Dr. A.C., sucedieron en fecha 21 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional Tte. A.R.S.G., Cabo 1 J.C.C., Cabo 2 L.F.R., Distinguido J.Z.R., Distinguido M.S. con los soldados DERLUIS FERREIRA RUIZ, J.R.S., A.P.C., V.M.M. y G.N.D., adscritos todos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de procesar una información relacionada con una llamada telefónica recibida en la sede del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, de parte de una persona que solicito no ser identificada, la cual manifestó que en el Caserío S.F., en el sector Palo I, se encontraban unas personas dedicadas al trafico de drogas y quienes utilizan como guarida un rancho abandonado, ubicado en dicho sector, por ello se trasladaron hasta el sitio, una vez allí ubicaron el rancho el cual se encontraba sin habitar pues llamaron repetidamente a la puerta sin obtener respuesta, en razón de ello salieron en busca de una persona que se encontraba en el sector quien dijo llamarse E.R.G.U. identificado con la cedula de identidad No. V-9.773.436, para que sirviera de testigo y así poder entrar al rancho, entraron y evidenciaron que se encontraba abandonado procediendo a revisar la habitación principal y al abrir un escaparate de color beige observaron un envoltorio transparente, el cual en su interior contenía 96 mini envoltorios, los cuales emanaban un fuerte olor, estaban confeccionados en látex y amarrados en un extremo con un hilo fuerte, revisaron toda el area adyacente y no encontraron nada mas. Luego a las 7:00 horas de la mañana del mismo día, cuando se iban, avistaron una casa, visualizaron que unas personas se asomaban por la ventana en actitud sospechosa, observaban que, la comisión se retiraba del lugar, por ello deciden devolverse e ir hasta esa casa, donde al llegar, vieron en la puerta un letrero que decía FAMILIA FONSECA GONZALEZ, allí encontraron cuatro sujetos, uno de los cuales resulto ser un adolescente, les preguntaron si eran los propietarios del rancho abandonado y dijeron que no, pero cuando ellos vieron la primera ventana que da hacía la entrada del inmueble, en la pared había un espejo donde se visualizaba el rancho, vista tal situación, de conformidad a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, salieron a buscar cuatro testigos en cuya presencia entraron a revisaron el inmueble, en el primer cuarto detectaron un bolso tejido en hilo de colores en cuyo interior encontraron una bolsa amarilla que en su interior contenía a su vez cuatro bolsas transparentes, conteniendo cada una un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, en el segundo cuarto dentro de una gaveta de un estante pequeño incautaron varias balanzas electrónicas marca Tanita, cinco tijeras pequeñas, tres cucharillas, dos rollos de cinta adhesiva negra, once paquetes de hilo dental marca Jhonsons, un celular marca Motorota con su cargador, un molde hueco confeccionado en acero utilizado para compactar la droga en dediles, un gato hidráulico pequeño, 1.049 guantes quirúrgicos y dos cajas contentivas de pedazos de los dedos de los guantes, en el tercer cuarto se incauto, dentro de un pote confeccionado en cartón 13 mini envoltorios confeccionados en goma; a las 12 horas de la tarde una vez incautado todo trasladándose a la sede del Comando Regional No.3 llevándose detenidos a las cuatro personas previa lectura de sus derechos constitucionales, y para proceder allí al pesaje de la droga incautada, en presencia de los testigos arrojando un peso total de los 96 envoltorios 1. kilo con 255 gramos, las cuatro bolsas transparentes hicieron un total de 3 kilos con 790 gramos, y los 13 mini envoltorios (dediles) un total de 140 gramos, para un total de 5 kilos con 185 gramos.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales, documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para los acusados una vez demuestre la responsabilidad penal de los mismos.

El abogado defensor, Dr. F.G. expuso ante la Audiencia, que ninguno de los acusados fueron encontrados con esas cosas en sus manos, que no tienen relación alguna con la droga y demás objetos incautados en los allanamientos, los cuales fueron realizados violentando los derechos fundamentales de los acusados, pues no contentos con no tener orden judicial para el allanamiento, la información presuntamente recibida era que estaba en el rancho y los funcionarios se metieron sin testigos en la casa de los acusados la cual se encuentra a mas de cincuenta metros del rancho donde dice la fiscalia ocurrió el allanamiento y el cual se encontraba abandonado. Todo lo cual aunado a la circunstancia de la inexistencia del acta de allanamiento, donde se supone que según la Ley, debe establecer las razones que les llevaron a tal proceder, la cual no existe pues realizaron dos allanamientos sin orden judicial, por lo cual violentaron los derechos fundamentales de los acusados, de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Que en todo caso el para ese entonces adolescente ciudadano H.F.G. admitió los hechos en su oportunidad y quien explicara ante la audiencia como sucedieron los hechos. Por todo lo expuesto solicita la declaratoria de nulidad del allanamiento y una sentencia absolutoria para sus defendidos.

I

PUNTO PREVIO

Los abogados de la defensa han solicitado la nulidad del procedimiento, por cuanto al ser realizado el allanamiento de la vivienda de los mismos, sin la correspondiente orden judicial, hubo la violación, en perjuicio de sus representados, a los derechos fundamentales del hogar domestico y recinto privado de persona y a la defensa, que reconocen los artículos 47 y 49.1 de la Constitución, en correlación, el ultimo de los mencionados, con los artículos 13, 197, 199 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha podido evidenciar quien aquí decide, que, la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, lo hicieron sobre la base del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, justificación legal acorde con la situación que se les presentó cuando recibieron una información vía telefónica a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente en el Comando Regional, razón por la cual realizaron el procedimiento establecido en el articulo 248 ejusdem, informando a la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico de la situación planteada, y ante la circunstancia que rodeo el caso y la hora, ello hacía imposible salir a solicitar la orden judicial a que se contrae la Constitución y la ley. En tales circunstancias, tal actuación del cuerpo de investigación, como lo es la Guardia Nacional, debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de la flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución, o continuación de ejecución, debía impedirse, era en definitiva, el de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se trataba entonces de un delito permanente, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios de la Guardia Nacional estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no les era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Por ello si bien resultaron lesionados derechos fundamentales de los acusados, tales lesiones no fueron ilegitimas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. Razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto Lic. Rainelda Fuenmayor adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizó el día 23-10-2003, experticia química, la cual remitió con fecha 30/10/2003 a la Fiscalia por estar relacionada con el caso 24-F18-1497, dicha experticia fue exhibida durante la Audiencia y reconocida por la experto, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, a las muestras consistentes en: MUESTRA A: una alícuota representativa proveniente de un universo de cuatro porciones de un polvo de color blanco con un total de 3 kilos 800 gramos; MUESTRA B: una alícuota representativa proveniente de un universo de 96 porciones de una sustancia compacta de color blanco, con un total de 1 kilo 250 gramos; MUESTRA C: una alícuota representativa proveniente de un universo de trece porciones de un polvo color blanco 130,2 gramos; a estas muestra les fue tomado su peso en el laboratorio de toxicología en fecha 28/10/2003 en presencia de las partes; concluyendo de acuerdo a las reacciones químicas, espectrometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y observaciones microscópicas, que la naturaleza de la misma era la siguiente: en las MUESTRAS se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 62%; explicando que la COCAINA se trata de una droga supresora del sistema nervioso central, que produce una hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, trastornos de sensibilidad, alucinaciones visuales y causa dependencia de orden psíquico, todo ello aunado al Acta de Experticia de Droga, realizada en fecha 30 de octubre de 2003, realizada en la sede del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Maracaibo; por lo cual es PRUEBA de que lo que se encontró en los allanamientos realizados en dos viviendas, ubicadas en el sector Palo 1, S.F.d.M. se trata de varias porciones de sustancias estupefacientes conocida como COCAINA, de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el testimonio del testigo J.C.C. quien es funcionario de la Guardia Nacional, con el rango de Cabo I, y para esa época se encontraba adscrito a la unidad operacional de orden interno del CORE 3, y explano, ante la Audiencia Oral y Publica, a preguntas de las partes y el tribunal, lo siguiente: que el día 21 de octubre de 2003, ellos salieron a las 5:30 horas de la mañana hacía el sector Palo 1 en S.F.d.M. a verificar una información recibida en el CORE 3 acerca de unas personas que tenían como guarida un rancho abandonado en ese sector, que por la hora no podían solicitar una orden de allanamiento pero llamaron a la Fiscalia del Ministerio Publico, explicando que recuerda que detuvieron a cuatro personas de las cuales en la Sala de Audiencias solo observaba tres de ellas, que ese día llegaron al rancho que era de latas con la puerta de madera y una ventana en la parte de atrás, que llamaron varias veces a la puerta y no salía nadie, entonces había un ciudadano cerca y le pidieron ser testigo pues iban a entrar al interior del rancho, así entraron al rancho y dentro encontraron un envoltorio transparente el cual contenía varios envoltorios pequeños, mini envoltorios, cuando salieron del rancho eran casi las 7:00 horas de la mañana, y se retiraban cuando ven a cuatro ciudadanos que están en una casa ubicada detrás del rancho, y esos ciudadanos estaban observando la actuación de la comisión, entonces les llegaron y ubicaron a cuatro testigos que se encontraban cerca, y entraron a la casa, incautando en el primer cuarto un bolso de hilo de colores con una bolsa amarilla con cuatro envoltorios transparentes que emanaban un fuerte olor característico de la cocaína, procedieron leerle los derechos a los ciudadanos y los llevaron detenidos, los ciudadanos nada dijeron al respecto, que ellos no tenían orden para ingresar al rancho pues actuaron para impedir el cometimiento de delito, y que esta facultado para ello de conformidad al articulo 47 de la Constitución, además, por la hora era imposible ubicar tal orden ellos procedieron a informar a la Fiscalia de conformidad a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que acudieron hasta ese sitio porque ingreso una llamada que decía que en ese rancho distribuían droga, que entraron a la otra casa, porque les pareció sospechoso que, esas personas estuvieran observando, y, cuando se acercaron a la casa vieron un espejo pegado en la ventana donde se reflejaba el rancho, que la casa queda como a unos cincuenta metros del rancho, que no vieron mas personas alrededor, que él supone que esas personas del rancho podían vigilar a ese rancho de lata con puerta de madera, que cuando ellos llamaron a la Fiscal y le explicaron la llamada recibida, ella les dijo que esa situación ameritaba el ingreso a la casa y era suficiente, que entre la casa y el rancho existe un lindero divisorio pero no es exactamente una cerca; Esta declaración del funcionario actuante en un procedimiento realizado el día 22-10-2003, en dos viviendas ubicadas en el sector Palo 1 de s.F.d.M., es contradictoria con el otro funcionario Ríos Sarcos, en relación a como fueron los hallazgos dentro de la segunda vivienda, pero concatenada con la declaración de la experto Rainelda Fuenmayor quien determino que el contenido de los envoltorios que le fueron remitidos con ocasión del procedimiento realizado en fecha 21-10-2003 era cocaína con 62% de pureza, es PRUEBA de que el contenido de las bolsas encontradas en los allanamientos practicados era cocaína con 62% de pureza

El testimonio del ciudadano J.G.R.S. quien es oficial de la Guardia Nacional, y durante su declaración manifestó: que recibieron una llamada telefónica acerca de la existencia de un rancho ubicado en el sector Palo 1 en S.f.d.M., al llegar llamaron varias veces a la puerta y no salía nadie, buscaron testigos y entraron al rancho y allí consiguieron una bolsa, pero cuando salían habían cuatro ciudadanos que observaban los hechos, estaban dentro de una vivienda y les preguntaron que sabían del rancho y como vieron la actitud de los señores muy sospechosa, buscaron cuatro testigos y entraron a la casa, allí había una bolsa con cuatro paquetes, en otra habitación había otro paquete con guantes, en otro sitio de la vivienda habían tijeras, un gato hidráulico, guantes quirúrgico, dedos de guantes quirúrgicos, dice que llegaron a la vivienda y en la entrada había un palo que decía familia Fonseca González, pero antes habían ido a un rancho abandonado, donde no había nadie, durante su declaración señalo a los acusados como tres de las cuatro personas que ese día aprehendieron en la vivienda, que se buscaron a cinco ciudadanos para ingresar a la vivienda, una vez dentro en el primer cuarto había una bolsa de tela de colores con cuatro paquetes con un polvo blanco, en el segundo cuarto encontraron un gato hidráulico, un celular, guantes quirúrgicos, tijeras, tapa bocas, cuando sacaron las cosas las mostraron a las cinco personas que llevaron como testigos, que él no fue la persona que recibió la llamada, que la información era que habían unas personas traficando con drogas, que fueron hasta el sitio por la información recibida por teléfono, que el ingreso a la vivienda con el funcionario Carrillo, que fueron ordenen del teniente Salazar, que mientras no llegaron los testigos no ingresaron al rancho, el otro inmueble se encuentra en la misma vía y los ciudadanos estaban en actitud sospechosa y estaban como a 20 o 30 metros, en la parte de atrás y estaban todos juntos, les preguntaron que si el rancho era de ellos y dijeron que no pero se pusieron muy nerviosos, y desde el rancho hay visibilidad hacía la casa de los acusados, mientras esperan por los testigos no dejaron salir a los ciudadanos de la casa, que esperaron que llegaran los testigos y cuando llegaron entraron, que la puerta del frente estaba abierta y entraron, que los cinco testigos entraron juntos, que todos entraron a cada uno de los cuartos mientras hacían el registro, y sacaron a los acusados quienes estaban fuera de la casa mientras hacían el registro, que los acusados estuvieron todo el tiempo fuera de la casa mientras ellos hacían el registro con los testigos; Esta declaración del funcionario actuante en un procedimiento realizado el día 22-10-2003, en dos viviendas ubicadas en el sector Palo 1 de S.F.d.M., con la declaración de la experto Rainelda Fuenmayor quien verifico que el contenido de las muestras que le fueron entregadas y que se encuentran relacionadas con esta misma causa era cocaína, por cuanto determino que en el primer rancho encontraron los 96 dediles pero en la otra vivienda encontraron, en diferentes partes de ella, otras porciones de droga y varios objetos relacionados, y aquí hay contradicción con el testimonio del testigo Carrillo pues éste, Carrillo, indica que todas las cosas estaban en una sola habitación, y el testigo analizado, Rios Sarcos, dice que estaban en varias habitaciones y no en una sola, por ello esta declaración es una prueba en relación a que el contenido de las bolsas encontradas en los allanamientos practicados en dos viviendas del sector Palo 1 de S.F.d.M., era cocaína con 62% de pureza.

Con el testimonio del ciudadano L.J.F.R., quien es Cabo II de la Guardia Nacional y manifestó durante la audiencia a preguntas de las partes y del tribunal, lo siguiente: que el día 21 de octubre de 2003, les ordenaron que fueran al sector de S.F., Palo 1, desde el CORE 3, porque había un rancho con unas personas que distribuían droga, que él era el conductor de la unidad que llevo a los otros funcionarios y se quedó dentro del vehiculo que no ingresó al rancho, que todo fue realizado bajo las ordenes del Teniente Salazar, que se quedó dentro del vehiculo el cual estaciono el vehiculo en donde termina la carretera, pues, luego viene una trilla, hacía donde queda el rancho, que allí cuando se dieron vuelta la comisión se metió en la otra casa, que supone que hay como 50 metros desde el rancho hasta el inmueble, dice que los guardias sacaron unas bolsas con dediles y sintió el olor característico de la droga cuando la llevaron al vehiculo, que al civil lo trajeron de cerca los guardias, pero que a las otras personas los salio a buscar él mismo a requerimiento del Teniente Salazar, dice que vio que eran varias bolsas transparentes, que también observó que habían balanzas, guantes quirúrgicos, guantes picados, 13 dediles ya hechos, hilo dental, una prensa de acero, un gato hidráulico pequeño, que en ese procedimiento aprehendieron a cuatro personas pero que sólo ve tres de ellas en la sala, que él no ingreso al rancho ni al otro inmueble, dice que le consta que eso se consiguió en el primer rancho, dice que los guardias le dijeron al Teniente que esas personas estaban observando el procedimiento, dice que él no observo a los ciudadanos cuanto miraban el primer procedimiento, pues estaba dentro del vehiculo, y, el mismo estaba retirado del rancho y de la casa, dice que los guardias ingresaron al inmueble por la puerta pero él no ingreso pues estaba en el vehiculo y como a los diez minutos el teniente Salazar le dijo que fuera a buscar los testigos, que a los ciudadanos que aprehendieron los identificaron fuera de la casa, que él vio a sus compañeros cuando sacaban los objetos de adentro del inmueble pero como no entró no sabe de cual de las partes internas de la casa las encontraron ni como estaban, pero que todo termino como a las 11:00 horas de la mañana y montaron todas las cosas en el vehiculo y fue en ese momento que las vio por eso sabe cuales fueron; analizando la declaración de este funcionario explica que la comisión se encontraba al mando del teniente Salazar quien ordeno el ingreso a la vivienda, pero establece que no ingreso pues si bien formaba parte de la comisión lo era como chofer de una unidad y quien fue la persona que salio en búsqueda de los testigo, que no busco al primer testigo, que luego cuando el teniente Salazar se lo solicito, él, salio en búsqueda de los otros ciudadanos, es importante acotar que este funcionario en ninguna momento se bajo del camión que conducía y que llevo a los otros funcionarios al sitio y que como él mismo, establece, se quedó todo el tiempo dentro de dicho vehiculo, sin embargo si él mismo dice que no vio, como es que establece que todo lo sacaron del primer rancho? Como puede decir que entraron a la casa por la puerta del frente si tampoco vio? Como decirlo si no vio? Pues el mismo explico las razones por las cuales no observo lo que hacían los otros funcionarios, ello hace nacer dudas acerca de lo que realmente observo, no cabe duda en relación a que salio a buscar a los testigos una vez se hizo el hallazgo en el primer rancho, pero es obvio que al llegar con los testigos ya la droga y otros objetos habían sido sacados de la vivienda, tal como lo establecen los testigos ciudadanos M.R.L., Euro Chacin Roo y P.J.R.L. quienes establecieron, y fueron contestes en aseverar tal circunstancia, que cuando llegaron ya los ciudadanos estaban en el piso, boca abajo, y había unas bolsas con objetos allí en una enrramada con ellos, cuyos contenidos les fue mostrada por los Guardias, por lo cual este testimonio es un indicio, conjuntamente, con el testimonio del testigo J.A.Z.R., en relación a la realización del procedimiento del día 22 de octubre de 2003, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CORE 3, mediante el cual realizaron dos allanamientos y encontraron la sustancia estupefaciente conocida como cocaína en dos viviendas ubicadas en el sector Palo 1 de S.F.d.M..

El testimonio del ciudadano J.A.Z.R. quien es Distinguido de la Guardia Nacional, y durante su declaración manifestó que él se encontraba de seguridad, que el día 21 de octubre de 2003 el Comandante D.A. ordenó a una comisión bajo las ordenes del Teniente Salazar verificar una información, se fueron con la comisión y llegaron a un rancho de latas de zinc con una puerta delante y una ventana atrás y desde allí se veía otra casa, pero él no intervino en los allanamientos pues él era seguridad, no ingreso a ningún inmueble, explico a preguntas de las partes y el tribunal: que solo vio que todos entraron y luego salieron y se fueron a la otra casa, dice que fueron como cinco vehículos militares pero que todos salieron juntos, que él actuó como seguridad con otros para preservar la actuación de los integrantes de la comisión que realiza el procedimiento pero él no interviene en el procedimiento solo presta la seguridad y en ningún momento observo a las personas que aprehendieron; este testimonio es un indicio, conjuntamente, con el testimonio del testigo L.J.F.R., en relación a la veracidad del procedimiento realizado el día 22 de octubre de 2003 por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CORE 3, mediante el cual realizaron dos allanamientos y encontraron la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, en dos viviendas ubicadas en el sector Palo 1 de S.F.d.M..

Estos cuatro funcionarios, de cuyas declaraciones se evidencia la necesidad de la intromisión al hogar de la familia Fonseca González, pues tales allanamientos se corresponden con la excepción contenida en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya se estableció en el punto previo de esta sentencia, por cuanto al inicio los funcionarios llegan a verifica una información recibida telefónicamente, la cual recibieron según establecieron los funcionarios actuantes, a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, y precisamente al llegar al sitio que les habían indicado, justamente en el sitio que les fue advertido, como lo es el rancho presuntamente abandonado, encontraron una bolsa conteniendo 94 dediles cuyo contenido se determinó que se trataba de cocaína, es decir, que allí en ese instante se estaba cometiendo un delito y debía impedirse el cometimiento del mismo, como lo es la distribución o trafico de drogas, así no era necesaria la orden judicial de allanamiento, para ingresar a ninguna de las vivienda, pero en la primera vivienda no habían personas en la segunda vivienda se encontraban cuatro personas, así se encontraban en presencia de las excepciones establecidas en el articulo 47° de la Constitución y en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto, no existen las actas de las circunstancias que hagan evidenciar la necesidad de los allanamientos, la Fiscalia del Ministerio Publico utiliza un acta del procedimiento como un elemento de convicción para solicitar la apertura a juicio oral y publico. Pero las cuatro declaraciones no establecen claramente como fueron encontrados los objetos y la droga, de manera especifica, dentro de la segunda vivienda.

Analizando a continuación las declaraciones, conjuntamente, de los tres ciudadanos, presuntos testigos instrumentales:

Con el testimonio de la ciudadana M.C.R.L., quien es testigo del procedimiento, y estableció durante la audiencia oral y publica, “Estaba muy nerviosa y aun al día de hoy estoy nerviosa, ya de eso hace mucho tiempo”, a preguntas de las partes y el tribunal manifestó: que ese día estaba en su casa temprano en la mañana y llego la Guardia y se la llevo del frente de su casa y también se llevaron a su hermano, que los guardias le dijeron que la acompañara y ella preguntó donde estaba su hermano, que recuerda que eran cinco testigos, pero no recuerda quienes eran los otros dos pues no los conoce, solo sabe de su primo y de su hermano, que se los llevaron a una casa en un sitio por donde ella no transita normalmente pues queda muy retirado de su casa, que ella en realidad no sabe que sacaron de la casa, pues ella siempre estuvo detrás de los demás, que si vio unas bolsas pero que ella no sabe de esas cosas, que ella nunca sale de su casa y no sabe exactamente a que sitio la llevaron, ero es lejos de su casa, que no recuerda la cantidad exacta de funcionarios que había pero eran como 9 allí en el sitio, que primero se llevaron a su hermano y cuando ella salio a preguntar le dijeron los guardias que también la acompañara ella y por eso los acompaño, que se la llevaron con pantalón corto porque así andaba en la casa y a ella le daba mucha pena que la vieran así, en el sitio que había una enrramada y allí estaba su hermano, que no sabe de donde sacaron la bolsa y un gato pequeño porque a ella se lo enseñaron, explico a la audiencia que ella es hipertensa y se le olvidan las cosas como cosa normal que nunca sabe donde deja las cosas, que por eso le cuesta recordar; concatenado este testimonio con el testimonio del ciudadano P.J.R.L., quien también es testigo del procedimiento, e indico a la audiencia que recuerda que allí habían unas bolsas afuera de la casa cerca de donde estaba el convoy, que no recuerda el día exacto en que ocurrieron los hechos, que él es primo de la señora Maria y ese día se encontraba en el sector de Las Cruces esperando transporte para ir a su trabajo, cuando llego la Guardia le pidió la cedula y se lo llevo, que él no recuerda a los otros testigos solo a sus primos, que se lo llevaron hasta el sector de Palo1 y allí había un rancho, que recuerda que detuvieron a cuatro personas, que no les vio la cara pues las tenían allí boca abajo en el pido del porche del rancho, explico que para esa zona de Palo 1 él no conoce pues él vive en Las cruces y hasta allí hay como unos 5 kilómetros, que él vio los paquetes que eran unas bolsas, pero no sabe cuanto pesan, solo se las enseñaron y eran de color blanco, y eran varias bolsas pero en un solo paquete o bolsa, que él no vio entrar a nadie al rancho porque cuando él llegó ya estaban todos fuera del rancho, y los objetos que les mostraron estaban fuera del rancho, las personas están boca abajo en el piso en un porche como una enrramada detrás de la casa, que él nunca entró al inmueble; aunados ambas declaraciones con el testimonio del ciudadano Euro Chacin Roo, quien es testigo del procedimiento, y explico ante la audiencia oral y publica lo siguiente: “los señores de la Guardia me llevaron a los hechos cuando llegue había allí unos muchachos boca abajo en el porche de una casa”, a preguntas de las partes y el tribunal explico lo siguiente: los Guardias le pidieron que los acompañara como a las 7:20 minutos de la mañana, era una casa con paredes de bloques de cemento, y tenia un porche, primero solo estaba él con los Guardias y después llegaron los demás con su hermana y su primo, y todos se quedaron debajo de la enramada que esta allí afuera de la casa, que él no observo que hayan sacado nada de dentro de la casa, que cuando llegó tenían allí unas bolsas que contenían un polvo blanco y se las mostró un guardia allí en la enrramada, que en ese momento él no vio que se llevaran a nadie detenido pero si vio a cuatro personas que tenían allí boca abajo en el piso, pero no sabe nada acerca de ellos porque a él se lo llevaron al Comando junto con los otros testigos no con esos señores, que a él no le consta que las bolsas que allí tenían los funcionarios de la Guardia Nacional las hayan sacado de adentro de la casa;

Estos testimonios, mediante los cuales, los tres testigos se encuentran contestes en establecer que, cuando llegaron al sitio, donde se ubicaba la casa en cuestión, los cuatro ciudadanos presuntamente aprehendidos, se encontraban en el suelo, boca abajo, y allí, en una enrramada, junto a la casa, se encontraban unos objetos, los cuales les fueron mostrados por los funcionarios de la Guardia Nacional, y fueron estos funcionarios quienes les dijeron que los habían encontrado dentro de la casa, nada saben en relación a la primera vivienda, es importante advertir que, el testigo P.S.R.L., estableció que era una bolsa con todas las otras cosas dentro de ella, es decir, nunca entraron, pues cuando llegaron los funcionarios habían entrado y sacado los objetos y la droga del interior de la vivienda; razón por la cual estos testimonios son PRUEBA de que en fecha 21 de octubre de 2003, en el sector Palo 1 de S.F.d.M., funcionarios de la Guardia Nacional encontraron diversos objetos y bolsas de color blanco.

El testimonio del ciudadano H.F.G. quien en fecha 21 de enero de 2004 por ante el Juzgado de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fue acusado del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículos 570 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fueron admitidos tales hechos por los cuales le fue presentada, y copia certificada de la Audiencia preliminar corre inserta a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa; estableció ante la audiencia oral y publica que él era el responsable del delito por el cual han acusado a sus primos, que él se encontraba en el rancho junto con un colombiano con el cual él trabaja cuando sintieron el camión, entonces salieron corriendo del rancho y él se llevo todas las cosas en un bolso y entro a la casa de sus primos por la puerta de atrás que está rota y un guardia lo observo, por eso lo siguieron y entraron a la casa de sus primos quienes en realidad estaban durmiendo, a preguntas de las partes y el tribunal establecido lo siguiente: que el vivía con un hermano de nombre A.F., que para el momento de los hechos él se encontraba viviendo en esa casa que no es ningún rancho de latas con el colombiano con el cual estaba trabajando, que él saco la droga en una bolsa de allí y la metió en la casa de sus primos que eso fue como a las 5:00 de la madrugada cuando traslado todas las cosas porque oyó el camión del convoy con la Guardia Nacional que llego y agarro todas las cosas y las metió en un bolso y las llevo que allí lo vieron los guardias, durante su declaración reconoció los objetos materiales presentados y exhibidos por el Fiscal del Ministerio Publico como las cosas que agarro junto con la droga y metió todas en una bolsa y las escondió en la casa de sus primos, que solo estaban en eso él y el colombiano que huyo, que todo termino como a las 9:00 horas de la mañana, que el no vio que entraran a la casa personas civiles solo entraron guardias y sacaron la bolsa con las cosas del ultimo cuarto que como entraron por la parte de atrás fue el primer cuarto al cual entraron, que sus primos no se dieron cuenta de lo que él hizo, que no lo vieron cuando entró a guardar la bolsa con todas las cosas, que sus familiares no estaban participando en lo que él estaba haciendo, que eran los dediles, ni tenían conocimiento alguno de que él se estaba dedicando a esas cosas, que allí con sus primos había una mujer y la dejaron ir, que solo detuvieron a sus primos y a él, que él después les explico a sus primos que había metido esa bolsa con la droga en la casa porque estaba apurado por la llegada de la Guardia, reconoció los objetos materiales que le fueron mostrados por el fiscal del Ministerio Publico como los mismos que él saco de la primera vivienda y escondió en la segunda vivienda allanada sin consentimiento de sus familiares; en este testimonio tenemos lo que se conoce como una confesión simple, es decir, el acusado acepta el cometimiento del delito por el cual se le acuso en la oportunidad legal por ante la jurisdicción de Adolescentes, lo cual es solo una presunción de verdad, en relación a los hechos por los cuales le fue presentada en la oportunidad procesal una acusación y decidió admitir y le fue impuesta la sanción correspondiente, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas en el expediente. Pero en relación a los hechos debatidos en este juicio, el testimonio de este testigo es un indicio en beneficio de los acusados en cuanto al desconocimiento de estos de la presencia de la droga y demás objetos en su vivienda.

Los acusados O.S.F.G., J.A.R.G. y R.E.A.R., al serles explicados los hechos que integran la acusación de la Fiscalia y el alcance de los mismos, y leído el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, manifestaron que se abstenían de declarar, derecho que les asiste, y nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Es importante acotar en este punto de la sentencia, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no trajo a las audiencias los objetos materiales presuntamente incautados durante los procedimientos realizados en fecha 21/10/2003, ni los mostró a los testigos instrumentales ni a los oficiales de la Guardia Nacional, durante las declaraciones de los mismos, los trajo a la ultima audiencia realizada en fecha 02/06/2005, y los mostró al testigo H.F.G. y ese día los exhibió a la audiencia y los entrego al tribunal. También es importante aclarar que a tales objetos no les fue practicada, al parecer, experticia alguna, ni existe mas relación de causalidad que la establecida por los dos funcionarios del procedimiento y la certeza de la incautación de los mismos durante el procedimiento efectuado en fecha 21/10/2003 por el reconocimiento que de ellos realizo en la sala el testigo H.F.G..

La testimonial en calidad de testigos del procedimiento de los ciudadanos A.R.S.G., M.S., Derluis Ferreira Ruiz, A.P.C., V.M.M. y G.M.D., todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y del ciudadano H.R.G.U. admitidas en Audiencia Preliminar, quienes no acudieron al llamado del tribunal durante la Audiencia Oral y Pública, no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, pues el ciudadano Fiscal del Ministerio publico solicito y le fue concedido un mandato de conducción para la localización de los mismos, siendo infructuosa su localización y traslado, la Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró necesario continuar el juicio prescindiendo de las mismas, pues fue pospuesta la audiencia en cuatro oportunidades a la espera de la llegada de los mismos, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, lo cual hace suponer el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485° e Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal, cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico de este Estado Zulia, y por ello insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a aperturar las investigaciones necesarias para constatar tales hechos y circunstancias. En relación a la experticia la misma fue puesta de manifiesto a su firmante.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 2° la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; texto que en el articulo 34° establece formalmente como delito la tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación y/o el almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, de la sociedad y de los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad misma del Estado, pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social, por ello el hecho de traficar o distribuir cualquier cantidad de droga es penalizado. Ello es importante en el presente caso por cuanto existe la cantidad de droga determinada por la experta al momento de realizar la inspección del total y la experticia química correspondiente a la muestra, y todas las conductas descritas son delictuosas, ello no se discute.

Ahora bien, las leyes tienen una finalidad, es decir, están ordenadas a un fin. Finalidad que debe ser profundizada, pues no es un fin cualquiera: se refieren al bien común o fin ultimo y mas importante: el telos. No es lo mismo obedecer leyes con fines inmediatos, como por ejemplo el fin de proteger la propiedad privada, que leyes cuyo tipo sea dirigido a un fin mediato como el bien común a través de la protección de la salud física y moral del pueblo, la seguridad de la ciudadanía y la propia seguridad nacional. Bienes jurídicos de valor indiscutible, como estos son los que se encuentran amparados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no un bien que, aun cuando muy importante, es de un valor particular principalmente, por ello consideramos que el derecho de punición que compete al Estado respecto de los delitos del denominado narcotráfico que son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por ello la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los considera delitos de lesa humanidad.

El consumo de sustancias estupefacientes no es indiferente al Estado pues, el bien jurídico que se tutela por dicha Ley es la salud publica, la cual es indiscutiblemente vulnerada por la llamada industria transnacional del trafico que, además, y como fenómeno global de la sociedad contemporánea de delincuencia organizada, se ha convertido en problema de seguridad de Estado, ya que lo afecta en lo político, en lo económico y en lo social, como se estableció ut supra.

Así de los hechos acreditados y dados por ciertos en la presente causa tenemos que: el día 21 de octubre de 2003 una comisión de la Guardia Nacional, bajo el Comando de un teniente de nombre Salazar, llegó aproximadamente entre las 5:30 y 6:00 horas de la mañana a una vivienda ubicada en un sector conocido como Palo1 en S.F.d.M., Estado Zulia, realizo allanamientos a esa vivienda, y a otra ubicada cerca, donde se encontraban miembros de la familia Fonseca González, impidiendo la continuación del delito que se estaba cometiendo como lo fue el de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautando en el procedimiento objetos relacionados con la elaboración de dediles contentivos en su interior de la sustancia conocida como cocaína con un 62% de pureza, la cual es de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No es razonable, en lo absoluto, quitar importancia al hecho, cierto e incontrovertible, del hallazgo de la sustancia incautada, durante el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 21 de octubre de 2003 en el sector Palo 1, de S.F.d.M., en el Estado Zulia, pero, si bien es innegable que parte de la sustancia y los objetos incautados fueron sacados de la segunda vivienda, en cuyo interior se encontraban los hoy acusados, no es menos cierto que, existe duda acerca de la veracidad, en relación a la manera como encontraron tales objetos y la ubicación de los mismos dentro de la vivienda; pues al no existir las actas donde los funcionarios de la Guardia Nacional hayan indicados la ubicación exacta de los mismos y ello no fue corroborado por los testigos que llegaron al sitio de los hechos, llevados por el funcionario L.J.F.R., pues los tres insisten en que al llegar ellos los objetos estaban fuera de la vivienda y los ciudadanos acostados boca abajo en el piso; y aquí debemos indicar, que, no podemos verificar si mienten los testigos, pues, ciertamente, no existe prueba de que entraron a la vivienda con los funcionarios; esto en respuesta a la solicitud del fiscal de delito en audiencia para los tres testigos. Ello nos lleva a considerar la posibilidad de que, sí estuviesen todos estos objetos y la droga metidos en una sola bolsa, que fue lo expuesto en la declaración del ciudadano H.F., lo cual nos llevaría a la posibilidad de que ciertamente, hubiese sacado estas cosas del primer rancho y metido dentro de la vivienda de sus primos, sin que estos lo hubiesen conocido, ello crea esa duda razonable en relación a la participación de los tres acusados en el hecho delictuoso, que nos lleva a aplicar la máxima, de que la duda beneficia al acusado.

No puede considerarse suficiente para demostrar la participación y culpabilidad, de los acusados, el solo hecho de que, la droga y demás objetos materiales, hayan sido sacados del interior de la vivienda, dentro de la cual se encontraban los mismos, no por ello, necesariamente, tenían conocimiento de la existencia de la droga y tales los objetos, pues, ciertamente, en el presente caso, uno de los testigos materiales, indico que, él vio todas la cosas dentro de una sola bolsa al llegar al sitio donde se las mostró un Guardia, existiendo dudas en relación a si estaban realmente dentro de la vivienda en diferentes habitaciones y no guardadas en una sola bolsa. Y, ante la inexistencia del acta del procedimiento, que nos pudiese establecer si estos testigos llegaron antes del ingreso de los funcionarios o, después, es necesario aceptar, que lo que estos han manifestado es lo cierto, pues fueron contestes entre si sus declaraciones.

En reiteradas oportunidades ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, que ella forma el convencimiento del juez, por lo tanto, sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan certeza en primer lugar: de que los hechos ocurrieron tal como los presenta la acusación fiscal, y, en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; por lo cual aún cuando es suficiente cualquier indicio único, para condenar, sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene del testimonio durante el debate de la existencia de la droga y demás objetos; y aun cuando los funcionarios de la Guardia Nacional hayan actuado ante noticia criminis con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho de los funcionarios por sí sólo, sí no convence al juez, no es suficiente, pues solo puede con tal dicho, aunado al testimonio de la experto, dejar acreditado el cuerpo del delito de los hechos, en el presente caso: el delito de trafico de sustancias estupefacientes, pero para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.

La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi, saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico, aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Cuando el juez no cuenta con la certeza, debe inclinarse por la absolución, porque la justicia ha sido, y, seguirá siendo falible, por ser obra humana. Se suele suponer, por parte de la mayoría de los funcionarios de investigaciones que, ante el hallazgo de la droga, de la sustancia prohibida, especialmente en grandes cantidades, es suficiente para tener como responsable, penalmente, a quien se encuentre al lado de la misma, ello con gran satisfacción, lo cual es una viciosa situación que se ha presentado, y continua dándose, pues suelen suponer, que la existencia misma de la sustancia prohibida les exonera de la práctica de otras pruebas que brinden la relación de causalidad necesaria, como fijaciones fotográficas, inspecciones oculares a los sitios del suceso, etc, y de la búsqueda de conexiones y demás situaciones reales; en el presente caso, la existencia de la droga en la casa de los acusados, no es sino, una simple sospecha o presunción de verdad, acerca de lo que se ha pretendido establecer, como lo es que los acusados estaban traficando con ella, lo cual habiendo sido analizado, de manera critica, conjuntamente con el bagaje probatorio aportado por la Fiscalia y la Defensa, nos lleva a la convicción de la existencia de dudas razonables, acerca de la posibilidad de que, ciertamente, ese día el ciudadano H.F.G. haya introducido la droga y, demás objetos, en una bolsa y ocultado, a espaldas de sus otros familiares, en una de las habitaciones de la casa de los mismos, sin que estos, supiesen de sus presuntas actividades con otras personas.

La sociedad reclama de la justicia penal y sus aplicadores que no se llegue a los errores judiciales, sin antes agotar todos los medios posibles para establecer sin lugar a dudas, de ningún tipo, la certeza de que las personas que han sido acusadas son los responsables penalmente de los hechos por los cuales se les acusa. De ahí que la verdad procesal tiene que ser tan clara, que haga nacer en el funcionario judicial la certeza racional de que los acusados son los responsables del delito por el cual se le ha procesado.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo, aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Así, la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que, en el presente juicio, existen pruebas insuficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación de los acusados en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, pruebas circunstanciales nada claras, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten a los acusados.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran, procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos O.S.F.G. venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-11-1982, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-16.493.094, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de E.F. y de L.G., residenciado en el sector S.F., caserío palo 1, casa sin numero, a 100 metros del internado Casa Nai, vía El Mojan, J.A.R.G. venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1974, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.140, hijo de A.R. y de R.G., con domicilio en el sector S.F., calle y casa s/n, al fondo de la Iglesia El Jordán, Municipio M.d.E.Z. y al acusado R.E.A.R. venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-1978, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-15.525.678, hijo de R.A. y de M.R., con domicilio en el sector S.F., calle y casa s/n, caserío Palo 1, diagonal al internado Casa Nai, en el Municipio M.d.E.Z., de la acusación que por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, por considerar que existe en el presente caso insuficiencia de pruebas lo cual impide dar por demostrados los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de manera unánime, ABSUELVE a los acusados : O.S.F.G. venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-11-1982, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-16.493.094, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de E.F. y de L.G., residenciado en el sector S.F., caserío palo 1, casa sin numero, a 100 metros del internado Casa Nai, vía El Mojan, J.A.R.G. venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1974, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.140, hijo de A.R. y de R.G., con domicilio en el sector S.F., calle y casa s/n, al fondo de la Iglesia El Jordán, Municipio M.d.E.Z. y al acusado R.E.A.R. venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-1978, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-15.525.678, hijo de R.A. y de M.R., con domicilio en el sector S.F., calle y casa s/n, caserío Palo 1, diagonal al internado Casa Nai, en el Municipio M.d.E.Z., de la acusación que por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, por considerar que existe en el presente caso insuficiencia de pruebas; Asimismo se ORDENA EL DECOMISO de los objetos descritos como evidencias y que fueron entregados a este Tribunal por la Fiscalia del Ministerio Publico.

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día jueves dos de junio de dos mil cinco, y quedo registrada bajo el N° -04, publicada, firmada y sellada a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.- LA JUEZ PRESIDENTE, (FDO) S.C.D.P.. LOS JUECES ESCABINOS (FDO) J.L.G. NARANJO. (FDO) E.A.A.A.. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.-------------------------------------------------------------------------------------

MARACAIBO, 16 DE junio DE 2005.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.

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