Decisión nº 0307-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002082

ASUNTO : LP11-P-2009-002082

DECISIÓN NRO. 0307/09

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVIII del Ministerio Publico ABG. G.N.P.L., en investigación que se le sigue al imputado: A.G.A., quien es Colombiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5612974, profesión heladero ambulante, residenciado en la Carabobo en la entrada a la Carnicería Márquez, El Vigía, del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.A.M.. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. G.P., el imputado de autos, la Defensa Pública y la representante de la víctima ciudadana G.P.A.R.. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha MIERCOLES 14-10-2009 precalificando el delito como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.A.M.. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la pena que puede llegarse a imponer ya que la misma tiene una pena mayor de la prevista en el artículo 253 del COPP.. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Org Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito como medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 concatenado con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la víctima. Se informo los derechos y garantías que le asisten al imputado A.G.A., quien es Colombiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5612974, profesión heladero ambulante, residenciado en la Carabobo en la entrada a la Carnicería Márquez, El Vigía, a quién le fue explicado con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento…G.A.Á., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 5.612.974, de ocupación heladero ambulante, extranjero, natural de Santander del Sur Colombia, con tercer grado de educación primaria aprobado, hijo de Mirton Ayala (v) y de N.Á. (f) residenciado en entre la Urbanización Carabobo y el Barrio San Isidro, en la entrada frente a la Carnicería Márquez, casa de color blanca con rejas azules, EI Vigía Estado Mérida, celular N° 0416-2728489, expuso: “Como a las 8 de la noche o a las 9 de la noche, yo no estaba en la casa tengo testigos donde yo estaba y hay hasta menores de edad, donde yo estuve desde las 6 de la tarde sin ir para la casa, yo estaba viendo el partido de Argentina hasta que me trajeron detenido, yo no le se el nombre completo de los testigos a uno le dicen el pollo y el otro trabaja en una marquetería, es mentira que yo me haya metido en el baño con la niña, y yo tengo de vivir allí desde febrero, ella dice que me tienen que sacar a juro de la casa donde yo vivo, me llevaron a una prefectura, y la dueña de la casa llego más tarde ese día, y ella empezó a decir que me tienen que sacar de la casa, y ella dijo que fuera como fuera me tenían que sacar de ahí. Es todo”.- Pregunta la Fiscal: P: ¿Usted tiene mas familia en el país? R. Tengo hermanos y sobrinos. ¿Qué hace usted para mantenerse? R. Yo para mantenerme vendo helados, y tengo un triciclo. Pregunta la Defensa: ¿Cuál es ese día de usted dice que no estaba en esa casa? Fue el día miércoles 14 de este mes y año y yo ese día estaba viendo el partido en la casa del “Pollo”, y yo a él lo conozco desde hace como 5 meses, y el que trabaja en la marquetería, lo conozco desde hace como 2 meses, pero yo no les se los nombres yo los voy a averiguar y se lo digo a la defensa (…) Se oyó a la Representante de la Víctima, quien expuso y ratifico la denuncia que consta en el folio 03 de la causa, A.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.762.446, en su condición de representante de la niña M.A.M.G., expuso: Los hechos fue el día miércoles, ese señor llego a la casa donde yo vivo alquilada el día 27 de febrero de este año, me dijo que la hermana lo había corrido de la casa, yo sin conocerlo le alquile la habitación pero yo le dije que no llegara tomado, hasta el momento se porto bien, pero yo busque una niñera y una vez que fui para una fiesta y regrese al otro día, ellas me dijeron que él había entrado a la habitación, yo deje pasar eso por alto, yo le dije a él como 15 o 20 días que necesitaba la habitación y la señora vecina le alquilo una habitación hay un espejo y yo le dije que lo usara, el empezó a llamar a la niñera y ella me dijo que había tomado unos atrevimientos, yo le dije que se fuera para su casa, el señor llega como a las 11 ó 12 de la noche borracho, anda desnudo en el patio, a la niña la llamaba para el cuarto yo no lo sabía, pero me quede con la malicia y el señor le daba helados y galletas a las niñas, las niñas una tiene 10 años y la otra tiene 2 años, el miércoles de esta misma semana como a las 4 de la tarde estaba tomando y como a las 8:20 de la noche entro en la casa, yo me metí para mi habitación y la niña fue a bañarse y el aprovecho y entro al baño, le tapo la boca con la mano derecha y la niña grito y yo la escuche, yo lo que quiero es que él se vaya de ahí. (…). Se oyó a la Defensa Pública Abg, N.V., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “El ciudadano Ángel al rendir su declaración él manifiesta que no se encontraba en su casa, apenas se inicia la investigación y sería en un juicio donde se probaría si él estaba ese allí o no, solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano G.A.Á. (…).” A.l.a. y lo expuesto por las partes, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera acreditado, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y articulo 250 de la N.A.P., la existencia de un hecho punible, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña de diez años, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 14/10/09; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor de los hechos investigados, tales como fueron expuestos por la Vindicta Pública y constan en la causa tales como: Acta de Policial nro. 0315-09 del 14-10-2009 en la cual indican los hechos y circunstancias que ocurrieron los mismos, tal como consta al folio 2; entrevistas folio 04; denuncia por parte de la representante de la victima A.R.G. y la niña M.A.M. y las mismas ratificadas en la presente audiencia, en consecuencia a lo antes descrito, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado A.G.A., quien es Colombiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5612974, profesión heladero ambulante; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.A.M.; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: …los hechos denunciados en fecha 14-10-2009 por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por la niña M.A.M., de 10 años de edad, y su representante quien entre otras cosas manifestó que “ACTA POLICIAL N° 0315-09..”En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la noche comparecieron por ante este despachó los funcionarios: DISTINGUIDO (PM) 118 GERARDO ANGULO DI5TINGUIDO (PM) PAYS ARELLANO Y AGENTE (PM) 101) J.Z.. Actualmente adscritos a la Sub/Comisaría Policial N°12 el Vigía. Quien estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: Siendo las 09:20 horas de la noche encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer ubicado en esta sub/comisaría policial N° 12, cuando se presento una ciudadana de nombre.: G.P.A.R., de 30 años, en compañía de una adolescente de nombre: M.A.M.G.d. 10 años, informando que ellas venían a formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Guillermo, quien reside en una pieza al lado de la pieza donde ellas residen dentro de la misma vivienda ubicada en la urbanización Carabobo, ya ie presuntamente el mismo había Intentado abusar sexualmente de su h.M.A.M.G.d. 10 años, metiéndose dentro del Baño cuando ella se disponía a bañarse y que le había tapado la boca y este se había sacado su penen colocándoselo en su estomago y que a niña como pudo le mordió la mano para que la soltara y ella poder gritar a su mama que se encontraba en el are de la cocina, y que cuando la señora escucho el grito de su hija salio corriendo para el baño y observo cuando este ciudadano estaba saliendo del baño donde se encontraba su hija,(…)”. Así mismo, consta denuncia realizada por la niña adolescente, M.A.M.G., y la Entrevista a la representante de la niña G.P.A.R. folios3 y 4de la causa(…); siendo que el investigado fue aprehendido en el lapso previsto en la Ley de Genero, a poco de realizarse la denuncia por parte de la victima, y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se impone al investigado de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consideración de los elementos obrantes en autos tales como Denuncia interpuesta por la Representante de la niña M.A.M. , el Acta Policial Nº 315-09, inserta al folio 02 de las actuaciones que integran la presente causa, y otros elementos que constan en las actuaciones, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión de un hecho punible investigado, y por existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tal como fue expuesto y señalado por la Vindicta Pública, y de conformidad al artículo 44 de la constitución y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la boleta de encarcelación con su respectivo oficio, al Director del Internado Judicial sitio en el cual permanecerá el investigado de autos. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima la niña M.A.M. las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas o a cualquier miembro de la familia en cualquier lugar en que ellas se encuentren, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima. QUINTO: Se funda la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 45, 93, 94 de la Ley de Violencia Contra la Mujer artículos y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 245, 248, 250, 251, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

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