Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 17 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000051

AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO

El día 17 de septiembre de 2002, en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se realizó la Conciliación como solución anticipada del proceso con el adolescente (Identidad Omitida) en el proceso que se le sigue por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de M.G.C..

En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de un (1) año para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 17 de septiembre de 2003.

Celebrada el día 15 de junio de 2004 la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, se comprobó el incumplimiento del adolescentes sin causa justificada; por lo que la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Auxiliar a cargo de la Abg. G.S., solicitó se continuara el proceso y se fijara el lapso de cinco (5) días para que las partes examinaran la acusación que consignó con la solicitud de conciliación; y la defensa representada por el Defensor Público Abog. Z.A., entregó copia de la boleta de permiso expedida por el batallón Caracas donde se encuentra cumpliendo servicio militar su defendido y en virtud de que en el asunto KP01-D-2002-33, se fijo una audiencia para el 09-09-04 se le solicitó permiso a las autoridades militares para que el imputado comparezca ante el Tribunal de Control, por lo que pidió a este tribunal fijara la audiencia preliminar para la referida fecha a objeto de que cumpla con presentarse a los actos procesales.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este tribunal obseva que se está en un proceso que mas que el objetivo de sancionar al adolescente, está inmerso en una ley de protección como lo es la LOPNA, que tiene como objetivo fundamental la educación de los adolescentes cuya conducta ha sido desviada, en ese proceso de educación se debe tomar en cuenta que la misma Ley en su artículo 93 trae la indicación de los deberes que deben cumplir los adolescentes, entre ellos se encuentra el literal b que establece el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones y las órdenes legítimas que en espera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público.

Al adolescente de autos se le impusieron ocho (8) obligaciones y su cumplimiento debe abarcar a todas ellas, porque ese es el sentido educativo que tiene el proceso, enseñarles la responsabilidad que adquiere cuando se comprometen a cumplir con las obligaciones, de allí que este tribunal y tal como lo ha señalado la fiscalía considera que hay cumplimiento por parte del adolescente y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, debe continuarse con el proceso a fin de que concluya con una decisión al fondo de la misma.

Es de observar que que tal como lo ha planteado la defensa el imputado se encuentra cumpliendo servicio militar en la ciudad de Caracas, lo que impide con facilidad que reciba las comunicaciones de este tribunal temporáneamente para asistir a los actos del proceso, por lo que se ha de tomar en consideración que para el día 09-09-04 tiene fijado un acto de comparecencia en el asunto KP01-D-2002-000033 llevado por el Tribunal de Control No. 02 de esta misma Sección, a fin de que coincida su presencia para el mismo día en los actos de este asunto.

Lo que trae como consecuencia que transcurran los lapsos legales previstos en el artículo 571 de la LOPNA, en la continuación del proceso antes de que se celebre la audiencia preliminar.

De allí que sea necesario desaplicarlo en cuanto al lapso de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de una justicia accesible para el imputado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y así se decide.

En Tal sentido en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el Incumplimiento por parte del adolescente (Identidad Omitida) de las obligaciones y se ordena que continúe al proceso. En consecuencia se fijan los 5 días para poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con el artículo 571 de la LOPNA. Se desplica el lapso previsto en el artículo 571 en relación a la audiencia preliminar y se fija para el día 09-09-04 a las 10:00 a. m. Quedan los presentes Notificados. Notifíquese a la Víctima.

La Jueza de Control Nº 01,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.G.P..

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